C Cio Artículo 523 Colombia
Código de Comercio
Artículo 523. Subarriendo y cesión de contrato de arrendamiento
El arrendatario no podrá, sin la autorización expresa o tácita del arrendador, subarrendar totalmente los locales o inmuebles, ni darles, en forma que lesione los derechos del arrendador, una destinación distinta a la prevista en el contrato. El arrendatario podría subarrendar hasta la mitad los inmuebles, con la misma limitación.
La cesión del contrato será válida cuando la autorice el arrendador {o sea consecuencia de la enajenación del respectivo establecimiento de comercio}.
Colombia Art. 523 CCom, CDC, C Co Decreto 410 de 1971
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La cesión del contrato de arriendo a otro arrendatario, se puede hacer sin permiso del arrendador cuando sea consecuencia de la venta del negocio que funciona en el local. Es decir, la prohibición de ceder el contrato sin autorización del arrendador, no impide la venta del negocio y en esa medida es posible ceder el contrato de arriendo al nuevo arrendatario, siempre y cuando la cesión del contrato sea una consecuencia directa de dicha venta. Esto porque sería ilógico vender el negocio y verse en la necesidad de tener que trasladarlo, si el arrendador no quiere contratar con el nuevo arrendatario.
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El subarriendo de locales comerciales funciona al contrario a como funciona en el ámbito civil. En el civil está prohibido a menos que se diga lo contrario, en el comercial está permitido a menos que se diga lo contrario. El artículo 523 del cod de comercio indica que la autorización para subarrendar es tácita, es decir, que, si el arrendador no quiere que su arrendatario subarriende, es obligatorio incluir una cláusula en el contrato que lo prohíba
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