C Cio Artículo 523 Colombia
Código de Comercio
Artículo 523. Subarriendo y cesión de contrato de arrendamiento
El arrendatario no podrá, sin la autorización expresa o tácita del arrendador, subarrendar totalmente los locales o inmuebles, ni darles, en forma que lesione los derechos del arrendador, una destinación distinta a la prevista en el contrato. El arrendatario podría subarrendar hasta la mitad los inmuebles, con la misma limitación.
La cesión del contrato será válida cuando la autorice el arrendador {o sea consecuencia de la enajenación del respectivo establecimiento de comercio}.
Colombia Art. 523 CCom, CDC, C Co
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El subarriendo de locales comerciales funciona al contrario a como funciona en el ámbito civil. En el civil está prohibido a menos que se diga lo contrario, en el comercial está permitido a menos que se diga lo contrario. El artículo 523 del cod de comercio indica que la autorización para subarrendar es tácita, es decir, que, si el arrendador no quiere que su arrendatario subarriende, es obligatorio incluir una cláusula en el contrato que lo prohíba
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