Código Contencioso Administrativo Artículo 132 Colombia
Código Contencioso Administrativo
Artículo 132. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia
<Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, ver Notas de Vigencia. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los Actos Administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden Departamental, Distrital y Municipal, o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de los citados órdenes.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.
4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o Distritales, cuando la cuantía sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.
5. <Ver Notas del Editor en relación con los textos subrayados, que no hacen parte del texto original, los cuales considera derogados el Consejo de Estado> De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
7. De los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales.
8. De los relativos a la acción de nulidad electoral de los Gobernadores, de los Diputados a las Asambleas Departamentales, de cualquier otra elección celebrada dentro del respectivo Departamento, de los Alcaldes y miembros de los Concejos de los municipios capital de Departamento o poblaciones de más de setenta mil (70.000) habitantes de acuerdo con la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, del Alcalde Mayor, Concejales y Ediles de Santa Fe de Bogotá. Cuando se trate de elecciones nacionales, la competencia será del Tribunal correspondiente al lugar donde se haga la declaratoria de elección.
Igualmente de los relativos a la acción de nulidad electoral que se promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por estas corporaciones o funcionarios de que trata el inciso anterior o por cualquier organismo o servidor de los departamentos, de los citados municipios o del Distrito Capital.
9. De los de nulidad de los Actos Administrativos de las entidades territoriales y descentralizadas de carácter departamental, distrital o municipal que deban someterse para su validez a la aprobación de autoridad superior, o que hayan sido dictados en virtud de delegación de funciones hecha por la misma
10. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.
11. De las acciones de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos.
12. De las acciones de expropiación de que tratan las Leyes Agrarias.
13. De las acciones contra los actos de expropiación por vía administrativa.
14. <Numeral adicionado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades del nivel nacional.
Colombia Art. 132 CCA
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Para efecto de la determinación de la tipicidad y prescripción de este delito de Peculado por apropiación, es indispensable distinguir entre la consumación (el acto de disposición jurídica) y el agotamiento (el pago efectivo o apropiación material del dinero). Dependiendo de si el servidor público tenía disponibilidad material o jurídica sobre los bienes, se definirá el momento exacto en que la conducta punible se perfeccionó y el grado en el que se participó. Esta interpretación expansiva de la disponibilidad funcional, permite atribuir responsabilidad a altos funcionarios que, sin tener contacto directo con los recursos, tienen el poder jurídico para disponer de ellos de manera ilícita y el deber de vigilarlos, reforzando así la protección del patrimonio público.
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Puede un tribunal administrativo, rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudncia, habiendose interpuesto y sustentado en el mismo memorial de interposición del recurso?
Buenos Días
tengo un local Comercial desde hace 28 años el arrendatario vio una oportunidad mas con alquilarlo a otra entidad se ha cumplido a cabal todos los pagos e inclusive a subido el arriendo mas de lo debido sin justa causas, si no se acepta siempre pide el local comercial con que se lo desocupe estos aumentos han sido siempre sobre hostigamiento como me ampara la ley si lo debo desocupar y que indemnización seria por 28 años ocupándolo.
Que requisitos son necesarios para solicitar un exequatur en Colombia sobre una sentencia de divorcio en los Estados Unidos de un matrimonio realizado en Colombia. El interés de los divorciados es darle validez en Colombia a la sentencia de los Estados Unidos. Gracias
Tengan muy buenas tardes, en la empresa donde laboro quieren colocar un turno 14 x 7, 14 día laborando turnos de 12 horas menos la hora del almuerzo y 7 días de descanso, ellos argumentan que no se genera horas extras por dicen ellos que cumple con los límites legales, eso es cierto?, o como deberían ellos liquidar dicho turno?.
Mi modo de ver la interpretación del art. 165 es que en esas dos semanas cada una con 77 horas de trabajo excede las 44 horas semanales que dice con la reforma y hay 33 horas que sería extras, estoy equivocado?, muchas gracias.
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