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Código de Régimen Departamental Artículo 95 Colombia


Código de Régimen Departamental
Artículo 95.

Son atribuciones de los Gobernadores, las siguientes:

1a. Mantener el orden en el Departamento y coadyuvar a su mantenimiento en el resto de la República;

2a. Ejercer el derecho de vigilancia y protección sobre las corporaciones oficiales y establecimientos públicos a que se refiere el numeral 22 de este artículo;

3a. Suspender, por causa criminal, a los empleados departamentales, a petición de la autoridad competente, en todos los casos en que esta función no esté atribuida por la ley a otra autoridad;

4a. Requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos permitidos por la Constitución y la ley;

5a. Resolver las consultas que sobre la inteligencia de las leyes le hagan los empleados municipales del orden administrativo o las corporaciones administrativas que funcionen dentro del Departamento, y consultar sus resoluciones con el Gobierno;

6a. Dar instrucciones a los Alcaldes para la recta ejecución de las órdenes superiores; resolver las consultas que a este respecto se les ocurra, y dar cuenta de sus resoluciones al Gobierno, cuando la gravedad del caso lo requiera;

7a. Estatuir lo relativo a la policía local, de acuerdo con las leyes y ordenanzas;

8a. Dar informe cada tres meses al Gobierno sobre la marcha de la administración de Departamento, indicando las reformas que a su juicio sean convenientes;

9a. Visitar una vez por año, por lo menos, los Distritos de su Departamento, para propender por la buena marcha de la administración; vigilar la conducta de los empleados públicos, e inspeccionar las obras públicas que se emprendan por el Gobierno o por las municipalidades;

10. Castigar con multas o con arrestos hasta de un mes, a los que le falten al respeto debido, en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas;

11. Suspender, por graves motivos, y sujeto a responsabilidad ulterior, a cualquier empleado nacional del orden administrativo que no sea nombrado por él, cuando la urgencia sea tal que no pueda aguardar la resolución del Gobierno, y consultar con éste inmediatamente las resoluciones de esta clase que dicte;

12. Conceder licencias a los empleados del Departamento y a los nacionales y municipales en los casos previstos por la ley;

13. Revocar los actos de sus subalternos que sean contrarios a las leyes u órdenes superiores, a menos que dichos actos tengan carácter de definitivos, o corresponda su revisión a otra autoridad;

14. Dictar, en caso de urgencia o gravedad, con carácter de provisionales, órdenes y disposiciones administrativas que, no siendo de su incumbencia ordinaria, juzgue indispensables; pero siempre que para esto haya recibido delegación del Gobierno, a quien corresponde aprobarlas definitivamente;

15. Nombrar y remover los Alcaldes Municipales, el secretario o secretarios y subalternos de la Gobernación;

16. Fomentar en lo posible las vías de comunicación.

17. Inspeccionar las obras públicas e informar frecuentemente al Gobierno sobre su estado y la manera como se ejecuten;

18. Perseguir activamente a los reos prófugos que existan en el Departamento, y ponerlos a disposición del juez competente;

19. Expedir reglamentos y dictar órdenes para la buena marcha de las oficinas administrativas;

20. Pedir informes a los jueces y demás empleados sobre determinados asuntos, que no sean reservados, cuando los necesite para el mejor desempeño de sus fusiones;

21. Cuidar de que las rentas sean recaudadas con acuciosidad y esmero, y que se les dé el destino señalado en las leyes;

22. Cuidar de la buena marcha de los establecimientos públicos que existan en el Departamento, tales como colegios, escuelas, hospitales, asilos, cárceles, etc.

23. Cumplir con especial esmero los deberes que le correspondan, para que las elecciones se verifiquen con regularidad y orden, y

24. Las demás que les confieran las leyes o el Gobierno.





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