Código del Menor Artículo 314 Colombia
Código del Menor
Artículo 314.
<Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Para el cumplimiento del artículo anterior, el Director del establecimiento educativo citará a los padres del menor cuando se presenten dos (2) o más ausencias injustificadas en el mes.
Si se establece que el responsable es el padre, el Director del establecimiento remitirá el informe a la autoridad competente para que se apliquen las sanciones contempladas en este capítulo.
Si el responsable fuere el menor se le amonestará y se exhortará a los padres; si persistiere la conducta, el Director del centro remitirá el menor al Defensor de Familia, con el objeto de que se adelanten las diligencias de protección pertinentes.
Colombia Art. 314 Código del Menor
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Sobre lo indicado en este art 10 del Código de Comercio, para que una actividad sea considerada profesional, no basta con que sea habitual; debe ser económicamente significativa para la persona. La actividad comercial debe constituir o representar la fuente principal y permanente de los recursos económicos para la persona que la ejerce. El ejercicio profesional implica que la actividad comercial le sirva a la persona como medio de vida. Por lo tanto, si una persona realiza actos de comercio de manera recurrente pero estos no constituyen su principal sustento económico, podría no ser considerada comerciante.
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Si yo pago los 2 años de alimentos la madre se los puede gastar un un carro o una casa o cuando el menor cumpla los 18 años me devuelven la plata
En el punto d) que dice 6 horas diarias y 36 horas a la semana hace referencia también a 36 horas semanales promedio o promedio por ciclos (turnos 28/7)?
La forma más segura y recomendada para averiguar sobre la existencia de un proceso sin correr riesgos es a través de un abogado que ejerza su derecho a la defensa. Presentarse directamente sin asesoría podría resultar en la ejecución de una orden de captura si esta ya ha sido emitida.
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