Código del Menor Artículo 354 Colombia
Código del Menor
Artículo 354.
<Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El presente Código entrará a regir a partir de la fecha de su publicación y su vigencia se iniciará, con excepción de las normas contenidas en la Sección Quinta del Capítulo Cuarto del Título Segundo, el 1o. de marzo de 1990.
En las actuaciones y procesos iniciados antes del 1o. de marzo de 1990 de los que trata el presente Código, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por la Leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá D.E., a 27 de noviembre de 1989
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Justicia. ROBERTO SALAZAR MANRIQUE
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA
El Ministro de Defensa Nacional, General OSCAR BOTERO RESTREPO
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, MARÍA TERESA FORERO DE SAADE
El Ministro de Educación nacional, MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY
El Ministro de Salud, EDUARDO DÍAZ URIBE
El Ministro de Comunicaciones, Enrique Danies Rincones
Colombia Art. 354 Código del Menor
Mejores juristas
·S E NS O R· Estudio Jurídico de Colombia
WORK-ABG 3043915730
Johanna Pinto
Norman Agudelo
JORGE IVAN POSADA
Si se mantiene la nacionalidad colombiana, para conducir legalmente en Colombia durante las visitas debe contar con licencia colombiana vigente. La licencia venezolana sería posible usarla si se ingresa y permanece jurídicamente como extranjero turista o persona en tránsito, lo que no ocurre en la situación de persona ciudadana colombiana que ingresa como tal.
Soy colombiano nacionalisado en Venezuela y resido hace muchos años puedo conducir con la licencia venezolana en colombia cuando voy de paso
A partir de la Ley 2466 de 2025 ya no se cuentan solo los domingos, sino todos los días de descanso obligatorio trabajados, o sea, domingos y festivos. Entonces, si se trabajan 1 o 2 días en el mes, es trabajo ocasional y el trabajador escoge entre descanso compensatorio remunerado o pago en dinero. Si trabaja 3 o más, es habitual y tiene derecho al recargo más el compensatorio por cada día trabajado.
Entonces si se trabajan 2 domingos + 1 festivo = 3 días y 2 domingos + 2 festivos = 4 días: en ambos casos hay trabajo habitual, con recargo y compensatorios. Si un festivo coincide con un domingo, se cuenta una sola vez, sin duplicar el recargo.
El recargo es del 90 % desde el 1 de julio de 2026 y llegará al 100 % desde el 1 de julio de 2027. El compensatorio se regula en los artículos 181 y 183 de este mismo código y se acostumbra descansarlo normalmente en la semana siguiente, pero esto se puede pactar.
La omisión de denuncia depende de quién omite denunciar y del tipo de delito: Si es un particular el art 441 del Cód Penal establece 3 a 8 años de prisión si sin justa causa, conoce y no denuncia inmediatamente alguno de los delitos que dice ese artículo, o sea, no aplica automáticamente a cualquier delito. Si el que omite es un servidor público el 417 impone multa y pérdida del cargo por omitir denunciar una conducta punible que deba investigarse de oficio y si se trata de uno de los delitos del artículo 441, pueden ser de 32 a 72 meses de prisión.
El art 68 permite en general no denunciar contra sí mismo, cónyuge/compañero permanente, determinados familiares y por secreto profesional, aunque existen excepciones importantes cuando se trata de delitos contra niños.
Hola, según la información sui un empleado labora 2 domingos y 1 festivo no tiene derecho a los 3 días compensatorios?
0 2 DOMINGOS Y 2 FESTIVOS QUE ESTAN DENTRO DEL MISMO MES
Leer de nuevo
Código Civil Artículo 1454. Inexistencia de donacion en fianza, prenda* o hipoteca Código Civil Artículo 1621. Interpretacion por la naturaleza del contrato Código Civil Artículo 1638. Diputacion para recibir el pago Código de Comercio Artículo 639. Obligaciones en la suscripción de un título sin contraprestación cambiaria Código General del Proceso Artículo 378. Entrega de la cosa por el tradente al adquirentePublique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios