< Código del Menor

Código del Menor Artículo 354 Colombia


Código del Menor
Artículo 354.

<Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El presente Código entrará a regir a partir de la fecha de su publicación y su vigencia se iniciará, con excepción de las normas contenidas en la Sección Quinta del Capítulo Cuarto del Título Segundo, el 1o. de marzo de 1990.

En las actuaciones y procesos iniciados antes del 1o. de marzo de 1990 de los que trata el presente Código, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por la Leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.



PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá D.E., a 27 de noviembre de 1989



VIRGILIO BARCO



El Ministro de Justicia. ROBERTO SALAZAR MANRIQUE



El Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA



El Ministro de Defensa Nacional, General OSCAR BOTERO RESTREPO



La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, MARÍA TERESA FORERO DE SAADE



El Ministro de Educación nacional, MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY



El Ministro de Salud, EDUARDO DÍAZ URIBE

El Ministro de Comunicaciones, Enrique Danies Rincones







Colombia Art. 354 Código del Menor
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Opino que no le es dable al curador aceptar la herencia porque eso es disponer del derecho. Como tambien opino que el repudio tampoco le es dable hacerlo.



Los gananciales son la parte que le corresponde a alguien, de los bienes que conforman su sociedad conyugal. Al liquidarse esta, no se entienden los bienes adjudicados como bienes nuevos, ocasionales o extraños, dado que ya se encontraban en una sociedad común y hacían parte del activo de la sociedad conyugal que era propiedad de ambos. Por tanto, los gananciales se tratan como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional para efectos tributarios, por lo que no se paga ningún impuesto por parte de quien los recibe. COntrario a lo que si pasa en la porción marital, la cual si constituye un ingreso nuevo para quien la recibe.


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ATENDEMOS A NIVEL NACIONAL WhatsApp 3166406899 Civil, familia, laboral, penal, propiedad horizontal...



Buenas tardes

En la empresa que trabajo, nos dijeron que si trabajamos los domingos, y descansamos entre semana, no tenemos derecho a los recargos dominicales, que puedo hacer porque creo que está equivocados pero con que argumentos lo puede hacer?



Recordemos que según el artículo 905 del Código Civil la servidumbre de tránsito puede ser impuesta a favor de predios que no tienen acceso a una vía pública o cuya salida es insuficiente para su explotación adecuada. En estos casos, el propietario del predio puede solicitar la constitución de una servidumbre de tránsito, incluso en contra de la voluntad del propietario del predio por donde pasará el camino.


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