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Código General Disciplinario Artículo 101 Colombia


Código General Disciplinario
Artículo 101. Competencia especial de la sala disciplinaria de la procuraduría general de la nación

La Sala Disciplinaria conocerá en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los siguientes servidores públicos:

El Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, los Congresistas, el Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, el Gerente del Banco de la República y demás miembros de su Junta Directiva, el Alcalde Mayor de Bogotá, D. C.

Los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, el Auditor de la Contraloría General de la República, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Contador General, los Generales de la República y oficiales de rango equivalente, el Personero y el Contralor de Bogotá, D. C., los Directores de Departamentos Administrativos del orden nacional y del Distrito Capital, los miembros de la Autoridad Nacional de Televisión y demás servidores públicos del orden nacional de igual o superior categoría, por hechos cometidos en ejercicio de sus funciones.

El Viceprocurador, los Procuradores Delegados, los Procuradores Auxiliares, el Secretario General, el Veedor, el Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, el Director Nacional de Investigaciones Especiales y el Secretario Privado.

PARÁGRAFO. Esta competencia se ejercerá para las faltas cometidas con anterioridad a la adquisición de dicha calidad o durante su ejercicio, en estos casos aunque hayan dejado de ejercer el cargo.





Colombia Art. 101 Código General Disciplinario
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Buenos días, al realizar el sello o suspensión, qué documento debe entregar el policía o no es necesario que entregue ningún soporte del sello

y lo puede hacer horas después del acto que dio motivo al sello ?



En este caso ella no podrá vender el inmueble ya que se encontraría por fuera del comercio al disolverse la sociedad conyugal por causa de muerte de uno de los cónyuges, razón por la cual se debe realizar la sucesión para que puedan disponer libremente del inmueble.



Recordemos que con la entrada de la Ley 2442 de 2024, nace en Colombia una nueva causal de divorcio que se incluyó en el numeral 10 del art 154, causal por la cual uno sólo de los miembros de la pareja puede pedirle a un juez el divorcio, por el simple deseo de separarse de su pareja. Como efecto de esto, cambia igualmente este artículo 411 y se deberá indicar que también se le deberán alimentos a la antigua pareja que quede del divorcio unilateral en mención mientras esta no tenga para su subsistencia o mientras no contraiga matrimonio o una nueva unión marital de hecho.


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Con la entrada de la Ley 2442 de 2024, que introduce el divorcio unilateral en Colombia, tras la sentencia que ordena el divorcio, queda disuelto el vínculo legal entre la pareja y se disuelve la sociedad conyugal. Pero subsisten los deberes relacionados con los hijos comunes y los alimentos que se deben entre la pareja. Así, si el divorcio fue solicitado por efecto de la nueva causal 10 del art 154 del Cod Civil que introduce dicha ley, se debe indicar en la sentencia cómo quedan las obligaciones en mención.


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Recordemos que con la entrada de la Ley 2442 de 2024, nace en Colombia una décima causal de divorcio, por la cual uno sólo de los miembros de la pareja, por su simple deseo de separarse, le puede solicitar a un juez el divorcio, la cesación de efectos civiles o la disolución de unión marital de hecho. Es decir, en los casos en los que no se cuenta con la colaboración o deseo de separarse de la otra persona, para así lograr hacer el trámite por notaría, se le podrá pedir a un juez que, tras analizar las condiciones de las obligaciones hacia los hijos menores de edad, la liquidación de la sociedad conyugal y los alimentos que se puedan deber entre los miembros de la pareja, los separe por una sentencia.


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