Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales Artículo 69 Colombia
Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales
Artículo 69.
La universidad o institución superior que requiera que sus estudiantes realicen prácticas de navegación fluvial, hará la solicitud respectiva al representante legal de la empresa de transporte fluvial adjuntando el respectivo programa en donde se especifiquen los objetivos generales del mismo y anotando el profesor que será responsable del aprendizaje. El representante legal a su vez, definirá el número de estudiantes que está en capacidad de recibir y las fechas en las que se hará la práctica.
Colombia Art. 69 Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales
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