Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana Artículo 151 Colombia
Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana
Artículo 151. Permiso excepcional
Es el medio por el cual el funcionario público competente, de manera excepcional y temporal, permite la realización de una actividad que la ley o normas de Policía establecen como prohibición de carácter general, de conformidad con las normas que la regulen. El permiso solo se otorgará cuando no altere o represente riesgo a la convivencia. PARÁGRAFO. Solicitado el permiso, este deberá concederse o negarse por escrito, y ser motivado. Si se concede, debe expresar con claridad las condiciones de tiempo, modo y lugar, su vigencia y las causales de suspensión o revocación. Cuando se expida en atención a las calidades individuales de su titular, así debe constar en el permiso y será personal e intransferible. De tal permiso se enviará copia a las entidades de control pertinentes.
Colombia Art. 151 Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana
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