Código Penal Militar Artículo 98 Colombia
Código Penal Militar
Artículo 98. Desobediencia de reservistas
El personal que haya prestado el servicio militar obligatorio y esté en situación de reserva, que no se presentare en los términos previstos en el artículo anterior, incurrirá en prisión de seis (6) meses a un (1) año. DE LOS ATAQUES Y AMENAZAS A SUPERIORES E INFERIORES.
Colombia Art. 98 CPM
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
12/01/24 22:17:05
Como saber cuendo es un llamado para los reservistas o por que orden de contingente llaman
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