CPTSS Artículo 142 Colombia
Código Procesal Del Trabajo y De La Seguridad Social 2025
Artículo 142. Reglas del interrogatorio de las partes
Las personas naturales capaces deberán absolver personalmente el interrogatorio.
Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro de sus competencias, funciones o atribuciones. Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente.
Cuando se trate de incidentes y de diligencias de entrega o secuestro de bienes podrá decretarse de oficio o a solicitud del interesado el interrogatorio de las partes y de los opositores que se encuentren presentes, en relación con los hechos objeto del incidente o de la diligencia, aun cuando hayan absuelto otro en el proceso.
Si se trata de terceros que no estuvieron presentes en la diligencia y se opusieron por intermedio de apoderado, el auto que lo decrete quedará notificado en estrados, no admitirá recurso, y en él se ordenará que las personas que deben absolverlo comparezcan al juzgado en el día y la hora señalados; la diligencia solo se suspenderá una vez que se hayan practicado las demás pruebas que fueren procedentes.
Practicado el interrogatorio o frustrado este por la no comparecencia del citado se reanudará la diligencia; en el segundo caso se tendrá por cierto que el opositor no es poseedor.
Colombia Art. 142 CPT, CPTS Ley 2452 de 2025
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Este art 775 del Cód Civil no establece una forma especial de interrumpir la tenencia. Cuando varias personas tienen igual derecho sobre el bien, la mera tenencia no se transforma en posesión por el paso del tiempo ni por actos ambiguos de uno de ellos; quien pretenda convertirse en poseedor debe demostrar un desconocimiento público, claro, inequívoco y excluyente del derecho ajeno, acompañado de actos posesorios en nombre propio.
Si se trata de copropietarios o comuneros, aplica el artículo 2525. La interrupción debe corresponder a una verdadera afectación de la posesión o del término prescriptivo; no basta cualquier actuación relacionada con el inmueble.
Este delito de perturbación de la posesión, a diferencia del delito de invasión del artículo 263, si exige violencia sobre personas o cosas. (la invasión puede configurarse mediante un ingreso abusivo y no violento). Este delito es un delito de ejecución permanente, es decir, que no tiene un momento en que termina mientras continúe la ocupación arbitraria, o sea, no se comete el día en que se ingresó al inmueble, sino que se sigue cometiendo durante el tiempo mientras siga la persona dentro del inmueble. Este delito se comete con la incursión de la persona al inmueble, aunque la persona no logre permanecer en el inmueble o alcanzar efectivamente el provecho buscado; lo decisivo es que actúe dolosamente, con conocimiento de que el bien es ajeno y voluntad de obtener un beneficio ilícito.
Cómo se interrumpe la mera tenencia cuando existen varios con igual derecho
En los procesos de impugnación de la paternidad, el juzgado debe vincular al presunto padre biológico cuando sea posible, con el propósito de que la verdadera relación pueda definirse de una vez dentro del mismo proceso. Esta medida evita que, después de eliminar un registro, el niño o niña quede sin una persona que sea reconocida como su progenitor.
La prueba de ADN cumple una función muy importante, pero la sola afirmación de ser el padre biológico no basta para eliminar automáticamente la filiación vigente inscrita en el registro civil de nacimiento. El padre interesado en el examen de ADN debe aportar elementos que permitan dudar que entre él y el niño existe un vínculo biológico; una vez demostrado que no se trata simplemente de un tercero que pretende cuestionar la filiación del niño/a con su padre inscrito en su registro civil, sino que puede ser realmente el verdadero padre que reclama su propio estado civil, la demanda queda amparada por el artículo 406 de este mismo código.
El término de 140 días no se aplica indistintamente a toda persona que pretenda discutir una paternidad/maternidad. Este término se refiere principalmente al cónyuge o compañero/a permanente y a la madre que buscan alegar en contra de la paternidad que se presume por ley, mientras que este artículo 217 permite al hijo impugnar en cualquier tiempo e implica la intervención del presunto padre o madre biológicos en la prueba de ADN. Por ello, es necesario identificar primero la calidad con la que actúa la persona demandante antes de establecer si está sometido al término de caducidad de 140 días.
El padre que aparece formalmente como progenitor y pretende demostrar que no es el padre biológico sí puede estar sometido al término de 140 días, contado desde que tiene certeza de que no es el padre biológico. En cambio, quien dice ser el verdadero padre y demanda la paternidad junto con la impugnación de la relación con el supuesto padre no biológico, ejerce la acción especial del artículo 406. Confundir ambas posiciones legales llevaría a aplicar al padre biológico una limitación temporal prevista sólo para el padre presunto.
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