CPTSS Artículo 141 Colombia
Código Procesal Del Trabajo y De La Seguridad Social 2025
Artículo 141. Interrogatorio de las partes
El juez deberá de oficio o a solicitud de contraparte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos del proceso.
El interrogatorio será oral, pero el peticionario podrá presentar al juez las preguntas por escrito en pliego abierto o cerrado, previo a su práctica, mediante correo encriptado dirigido al despacho, revelando la clave para su apertura solo al momento de celebrar la audiencia dispuesta para ello, con el fin que el juez proceda a su calificación y lectura, siempre que el absolvente concurra. Previo al interrogatorio el solicitante podrá sustituir o completar parcial o totalmente el pliego presentado, con preguntas verbales.
El citado será interrogado inicialmente por el juez, de modo exhaustivo sobre los hechos del proceso, seguido por la parte que solicitó la prueba quien no podrá exceder de veinte (20) preguntas, cada una de las cuales deberá referirse a un solo hecho, so pena de ser divididas por el juez, quien además las podrá adicionar con las que estime convenientes.
El juez rechazará las preguntas que no se relacionen con la materia del litigio, las que no sean claras y precisas, las que hayan sido contestadas en la misma audiencia, las inconducentes y las manifiestamente superfluas e inútiles.
Las partes podrán igualmente objetarlas, indicando en cuál de las causales referidas en el inciso anterior se encuentra incursa la pregunta, objeción que será resuelta de plano.
Parágrafo 1°. La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, hará tener por probados los hechos susceptibles de prueba de confesión, sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.
La misma consecuencia probatoria se aplicará, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda, en su contestación y en las excepciones de mérito, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes.
Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada.
Parágrafo 2°. La inasistencia del citado a interrogatorio solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa que el juez podrá verificar por el medio más expedito, si lo considera necesario.
Si el citado se excusa con anterioridad a la audiencia, el juez resolverá mediante auto. De encontrarla justificada lo habilitará para recaudar las demás pruebas y podrá declarar el receso de la audiencia para continuarla en fecha y hora que señalará en dicha diligencia, en la cual, se practicará el interrogatorio y se surtirán las demás etapas del proceso.
Las justificaciones que por fuerza mayor o caso fortuito sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan la práctica de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia.
La decisión que acepte la excusa no admitirá ningún recurso.
Parágrafo 3°. El juez deberá señalar con plena claridad y precisión cuáles hechos se tendrán como probados y cuáles como indicio grave, en la respectiva audiencia.
Colombia Art. 141 CPT, CPTS Ley 2452 de 2025
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La Sentencia T-023 de 2026 indica que una entidad administradora de pensiones no puede exigir a un hijo o hija menor de 18 años que demuestre dependencia económica cuando la ley no establece ese requisito para esa categoría de beneficiario. Exigirlo vulnera el debido proceso administrativo, la seguridad social y el interés superior del menor.
Si se mantiene la nacionalidad colombiana, para conducir legalmente en Colombia durante las visitas debe contar con licencia colombiana vigente. La licencia venezolana sería posible usarla si se ingresa y permanece jurídicamente como extranjero turista o persona en tránsito, lo que no ocurre en la situación de persona ciudadana colombiana que ingresa como tal.
Soy colombiano nacionalisado en Venezuela y resido hace muchos años puedo conducir con la licencia venezolana en colombia cuando voy de paso
A partir de la Ley 2466 de 2025 ya no se cuentan solo los domingos, sino todos los días de descanso obligatorio trabajados, o sea, domingos y festivos. Entonces, si se trabajan 1 o 2 días en el mes, es trabajo ocasional y el trabajador escoge entre descanso compensatorio remunerado o pago en dinero. Si trabaja 3 o más, es habitual y tiene derecho al recargo más el compensatorio por cada día trabajado.
Entonces si se trabajan 2 domingos + 1 festivo = 3 días y 2 domingos + 2 festivos = 4 días: en ambos casos hay trabajo habitual, con recargo y compensatorios. Si un festivo coincide con un domingo, se cuenta una sola vez, sin duplicar el recargo.
El recargo es del 90 % desde el 1 de julio de 2026 y llegará al 100 % desde el 1 de julio de 2027. El compensatorio se regula en los artículos 181 y 183 de este mismo código y se acostumbra descansarlo normalmente en la semana siguiente, pero esto se puede pactar.
La omisión de denuncia depende de quién omite denunciar y del tipo de delito: Si es un particular el art 441 del Cód Penal establece 3 a 8 años de prisión si sin justa causa, conoce y no denuncia inmediatamente alguno de los delitos que dice ese artículo, o sea, no aplica automáticamente a cualquier delito. Si el que omite es un servidor público el 417 impone multa y pérdida del cargo por omitir denunciar una conducta punible que deba investigarse de oficio y si se trata de uno de los delitos del artículo 441, pueden ser de 32 a 72 meses de prisión.
El art 68 permite en general no denunciar contra sí mismo, cónyuge/compañero permanente, determinados familiares y por secreto profesional, aunque existen excepciones importantes cuando se trata de delitos contra niños.
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