CPTSS Artículo 20 Colombia
Código Procesal Del Trabajo y De La Seguridad Social 2025
Artículo 20. Conciliación antes del proceso
La persona o personas que tengan interés en conciliar una diferencia en asuntos del trabajo, la seguridad social u honorarios derivados del trabajo humano antes de presentar demanda, podrán solicitar a través de los medios dispuestos para ello, a los jueces laborales, y sin perjuicio de la competencia asignada por la ley a otras autoridades, que hagan la correspondiente citación, señalando día y hora para tal fin.
En caso de que las partes acudan a los jueces para celebrar conciliación extraprocesal, se observarán las siguientes reglas:
1. Los jueces laborales del circuito y municipales laborales, adelantarán, de acuerdo a sus competencias por razón de la cuantía, conciliaciones extraprocesales.
2. La solicitud de conciliación podrá ser presentada de manera conjunta o individual, por las personas naturales y/o jurídicas interesadas en solucionar sus diferencias a través de este mecanismo.
3. La petición deberá estar acompañada de los soportes documentales pertinentes con que cuenten las partes o, en su defecto, de la declaración bajo juramento de que los hechos en que se funda son ciertos y que se entiende prestado con la presentación de la solicitud.
4. La solicitud se radicará ante la oficina judicial de reparto, o la autoridad que haga sus veces, conforme a las reglas de competencia establecidas en este código.
5. Una vez recibida, el juez la admitirá v, de considerarla procedente, por no desconocer derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, afiliado, pensionado o beneficiario, fijará fecha para la audiencia especial de conciliación, que se realizará dentro de los diez (10) días siguientes. En caso contrario, la rechazará de manera motivada, decisión contra la que no procede recurso alguno
6. Al iniciar la audiencia, la que podrá ser presencial o virtual, atendiendo las circunstancias específicas, el juez interrogará a los interesados acerca de los hechos que originan la diferencia, para determinar con la mayor precisión posible los derechos y obligaciones de cada uno, y los invitará a un acuerdo amigable, para lo cual podrá proponer fórmulas al efecto, sin que lo anterior constituya prejuzgamiento o las manifestaciones de las partes, confesión.
7. Si se llegare a un acuerdo total o parcial, se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente, con la advertencia de que este tendrá fuerza de cosa juzgada y aquel documento presta mérito ejecutivo.
8. En caso de no prosperar la conciliación total o parcialmente, el titular de los derechos en conflicto, podrá presentar la correspondiente demanda.
9. La presentación de la solicitud de conciliación suspende el término de prescripción hasta que se suscriba el acta de conciliación, se emita constancia de no acuerdo o hasta que se venza el termino de tres (3) meses, lo que ocurra primero.
Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
10. Las conciliaciones extraprocesales, se tendrán en cuenta como carga efectiva para la estadística judicial.
Colombia Art. 20 CPT, CPTS
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No obstante lo indicado en este artículo 42 de la ley 675 de 2003 sobre la posibilidad de tomar decisiones en reuniones no presenciales, el artículo 46 indica una lista taxativa de asuntos que sólo se pueden decidir en reuniones presenciales. Esta prohibición es absoluta, es decir, todas las decisiones tomadas sobre los temas indicados en el art 46, serían nulas si no se hacen en reunión presencial. Esto ha sido reiterada en múltiples conceptos del Ministerio de Vivienda.
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En caso de que prescriba el termino ordinario debido a que era imposible hallar o encontrar el registro civil de defunción por situaciones ajenas a la voluntad del reclamante, toda vez que hubo que buscar decretar de oficio y ante la ley tales documentos para su elaboración, que norma se puede aplicar
La sanción del numeral 2 de este artículo aplica cuando se abandona el lugar de los hechos "sin justa causa". En este sentido, la jurisprudencia ha indicado que podría considerarse una justa causa, el temor fundado por la propia seguridad personal o la necesidad de salvaguardar la integridad física propia. No se considera abandono, si la persona permanece en el sitio hasta que llega la ayuda y la víctima es atendida o cuando evidentemente la víctima ha fallecido y no requiere atención para salvar su vida. Recordemos que estamos en el capítulo que castiga los delitos contra la vida y en este sentido, si la persona que cometió el accidente, abandona el lugar ya no causando como resultado una afectación mayor a la vida de la víctima, sino dificultando el proceso judicial que se le debe adelantar como autor(a), el delito es distinto al indicado en este artículo.
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Para efecto de la determinación de la tipicidad y prescripción de este delito de Peculado por apropiación, es indispensable distinguir entre la consumación (el acto de disposición jurídica) y el agotamiento (el pago efectivo o apropiación material del dinero). Dependiendo de si el servidor público tenía disponibilidad material o jurídica sobre los bienes, se definirá el momento exacto en que la conducta punible se perfeccionó y el grado en el que se participó. Esta interpretación expansiva de la disponibilidad funcional, permite atribuir responsabilidad a altos funcionarios que, sin tener contacto directo con los recursos, tienen el poder jurídico para disponer de ellos de manera ilícita y el deber de vigilarlos, reforzando así la protección del patrimonio público.
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Puede un tribunal administrativo, rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudncia, habiendose interpuesto y sustentado en el mismo memorial de interposición del recurso?
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