Convención sobre la protección física de los materiales nucleares Artículo 20 Colombia
Convención sobre la protección física de los materiales nucleares
Artículo 20.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, un Estado Parte podrá proponer enmiendas de la presente Convención. Las enmiendas propuestas se presentarán al depositario, el cual las comunicará inmediatamente a todos los Estados Parte. Si la mayoría de los Estados Parte pide al depositario que convoque una conferencia para examinar las enmiendas propuestas, el depositario invitará a todos los Estados Parte a asistir a tal conferencia, la cual comenzará no antes de que hayan transcurrido treinta días desde la fecha en que se hayan cursado las invitaciones. Toda enmienda que haya sido aprobada en la conferencia por mayoría de dos tercios de todos los Estados Parte la comunicará inmediatamente el depositario a todos los Estados Parte.
2. La enmienda entrará en vigor, para cada Estado Parte que deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda, el trigésimo día a contar desde la fecha en que dos tercios de los Estados Parte hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación en poder del depositario. Posteriormente, la enmienda entrará en vigor para cualquier otro Estado Parte el día en que ese Estado Parte deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda.
Colombia Art. 20 Se aprueba la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980 Ley 728 de 2001
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La oportunidad de que se termine la acción penal por reparación a la víctima de lesiones culposas, indicada en la Ley 2477 de 2025, no aplica si el accidente ocurrió bajo causales de agravación (como conducir en estado de embriaguez, abandonar el lugar de los hechos sin justa causa, o no tener licencia etc).
La oportunidad de que se termine la acción penal por reparación a la víctima de homicidio culposo, indicada en la Ley 2477 de 2025, no aplica si el accidente ocurrió bajo causales de agravación (como conducir en estado de embriaguez, abandonar el lugar de los hechos sin justa causa, o no tener licencia).
Mediante la Ley 2477 de 2025, se adicionó el Artículo 78A de esta Ley 906 de 2004, por el cual se implementa la Reparación integral como causal de extinción penal. Este artículo permite la extinción de la acción penal (y consecuente preclusión) para ciertos delitos, incluyendo el homicidio culposo y lesiones personales culposas, cuando se realiza la reparación integral del daño. Para esto se exigen cuatro requisitos: 1) delito permitido, 2) reparación plena a todas las víctimas (incluso mediante aseguradoras), 3) que se haga antes de que el fallo esté ejecutoriado, y 4) que el procesado no haya recibido este beneficio en los últimos 5 años (lo cual se verifica mediante constancia de la DIJIN).
Ante delitos culposos simples (homicidio culposo (Art. 109) lesiones culposas (Art. 120)) el proceso penal no tiene que llegar forzosamente a una condena. la ley y la jurisprudencia prefieren la satisfacción de los derechos de las víctimas y la terminación anticipada del proceso frente al castigo penal, siempre que se trate delitos culposos sin agravantes.
Lo que diga la persona procesada durante la verificación de sus datos de arraigo, no puede utilizarse para deducir su responsabilidad penal. No se puede obtener información de una persona capturada mientras ejerce sus derechos y después utilizar esa misma información para construir una condena en su contra. Esta garantía hacia la persona procesada, la protección no cubre solamente las confesiones, también comprende datos personales o familiares, que posteriormente puedan adquirir un significado incriminatorio al relacionarse con otras pruebas.
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