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Convenio Constitutivo de la Asociación de los Estados del Caribe Artículo 8o Colombia


Convenio Constitutivo de la Asociación de los Estados del Caribe
Artículo 8o. El consejo de ministros



1. El Consejo de Ministros, conformado por representantes de los Estados Miembros según lo estipulado en el artículo X, es el principal órgano de formulación de políticas y de orientación de la Asociación, en el contexto de los propósitos y funciones estipulados en el artículo III del presente Convenio.

2. El Consejo de Ministros podrá convocar, de conformidad con las normas de procedimientos estipulados en el artículo XI y con la frecuencia que lo juzgue apropiado, reuniones extraordinarias del Consejo de Ministros para considerar los temas y asuntos sometidos a su consideración.

3. El Consejo de Ministros podrá establecer, inicialmente sobre bases ad hoc, todos aquellos comités especiales que juzgue necesarios para que lo asistan en el desempeño de sus funciones. El Consejo de Ministros establecerá y determinará la composición y los términos de referencia de los siguientes comités especiales:  

a) El Comité de Desarrollo del Comercio y de Relaciones Económicas Externas;  

b) El Comité para la Protección y Conservación del Medio Ambiente y del Mar Caribe;  

c) El Comité de Recursos Naturales;  

d) El Comité de Ciencia, Tecnología, Salud, Educación y Cultura, y

e) El Comité de Presupuesto y Administración.  

4. En su trabajo, los Comités Especiales a los que se hace referencia en el numeral 3 podrán solicitar y tomar en cuenta las opiniones de los "actores sociales" reconocidos en el artículo IX (d).

Colombia Art. 8o Se aprueba el Convenio Constitutivo de la Asociación de los Estados del Caribe, suscrito en Cartagena de Indias el 24 de julio de 1994
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