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Convenio de Minamata sobre el Mercurio Artículo 15 Colombia


Convenio de Minamata sobre el Mercurio
Artículo 15. Comité de aplicación y cumplimiento



1. Por el presente artículo queda establecido un mecanismo, que incluye un Comité como órgano subsidiario de la Conferencia de las Partes, para promover la aplicación y examinar el cumplimiento de todas las disposiciones del presente Convenio. El mecanismo, incluido el Comité, tendrá un carácter facilitador y prestará especial atención a las capacidades y circunstancias de cada una de las Partes.

2. El Comité promoverá la aplicación y examinará el cumplimiento de todas las disposiciones del presente Convenio. El Comité examinará las cuestiones específicas y sistémicas relacionadas con la aplicación y el cumplimiento, y formulará recomendaciones, según proceda, a la Conferencia de las Partes.

3. El Comité estará integrado por 15 miembros propuestos por las Partes y elegidos por la Conferencia de las Partes teniendo debidamente en cuenta la representación geográfica equitativa de las cinco regiones de las Naciones Unidas; los primeros miembros serán elegidos en la primera reunión de la Conferencia de las Partes y, en adelante, se seguirá el reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes en virtud del párrafo 5; los miembros del Comité tendrán competencia en una esfera pertinente para el presente Convenio y reflejarán un equilibro de conocimientos especializados apropiado.

4. El Comité podrá examinar cuestiones sobre la base de:

a) Las presentaciones remitidas por escrito por cualquier Parte en relación con su propio cumplimiento;

b) Los informes nacionales presentado de conformidad con el artículo 21; y

c) Las solicitudes de la Conferencia de las Partes.

5. El Comité elaborará su propio reglamento, que estará sujeto a la aprobación de la Conferencia de las Partes en su segunda reunión; la Conferencia de las Partes podrá aprobar mandatos adicionales para el Comité.

6. El Comité hará todo lo que esté a su alcance para aprobar sus recomendaciones por consenso. Una vez agotados todos los esfuerzos por llegar a un consenso sin lograrlo, las recomendaciones se aprobarán, como último recurso, por el voto de tres cuartas partes de los miembros presentes y votantes, con un quórum de dos terceras partes de los miembros.

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El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia establece que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, y en este caso al tratarse del hecho de conducir sin SOAT, puedes solicitar en la audiencia contravencional que te exoneren del pago de la fotomulta porque ya pagaste una multa en relación al mismo hecho y basado en este artículo no te pueden juzgar de nuevo en relación al mismo hecho.



Si un automóvil se moviliza sin SOAT y es detenido por un guarda y se le impone la multa por esta causa, pero el mismo día la infracción es detectada por cámara de fotomulta y también se impone multa por este medio, ¿el pago de la multa impuesta por guarda de tránsito, exonera del pago de la multa impuesta por la cámara?



hola, si un arrendatario que lleva mas de 10 años ocupando un bien comercial (oficina), y dicho contrato se renueva cada 2 años (periodos de 2 años), y el contrato se acaba de renovar hace 2 meses, y dicho arrendatario decide terminar unilateralmente el contrato sin justa causa, informandole al arrendador que devolvera la oficina en un plaza de 30 dias a partir de la notificación, que puede hacer el arredador? tiene derecho a indemnización aun cuando esta no esta pactada en el contrato? solamente se incluye una clausula penal de 1 canon de arriendo... en ese caso como puede el arrendador cubrirse del perjuicio que esto le causa al tener compromisos previamente adquiridos?



se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco



Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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