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Convenio de Minamata sobre el Mercurio Artículo 14 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Convenio de Minamata sobre el Mercurio
Artículo 14. Creación de capacidad, asistencia técnica y transferencia de tecnología



1. Las Partes cooperarán, en la medida de sus respectivas posibilidades y de manera oportuna y adecuada, en la creación de capacidad y la prestación de asistencia técnica en beneficio de las Partes que son países en desarrollo, en particular las Partes que son países menos adelantados o pequeños Estados insulares en desarrollo, y las Partes con economías en transición, a fin de ayudarlas a cumplir las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio.

2. La creación de capacidad y la asistencia técnica previstas en el párrafo 1 y el artículo 13 se podrán proporcionar a través de arreglos regionales, subregionales y nacionales, incluidos los centros regionales y subregionales existentes, a través de otros medios multilaterales y bilaterales, y a través de asociaciones, incluidas aquellas en las que participe el sector privado. Debería procurarse la cooperación y la coordinación con otros acuerdos ambientales multilaterales en la esfera de los productos químicos y los desechos, a fin de aumentar la eficacia de la asistencia técnica y su prestación.

3. Las Partes que son países desarrollados y otras Partes promoverán y facilitarán, en la medida de sus posibilidades, con el apoyo del sector privado y otros interesados, según corresponda, el desarrollo, la transferencia y la difusión de tecnologías alternativas ambientalmente racionales actualizadas, así como el acceso a estas, a las Partes que son países en desarrollo, en particular las Partes que son países menos adelantados y pequeños Estados insulares en desarrollo, y las Partes con economías en transición, para reforzar su capacidad de aplicar con eficacia el presente Convenio.

4. La Conferencia de las Partes, a más tardar en su segunda reunión y en lo sucesivo en forma periódica, y teniendo en cuenta las presentaciones y los informes de las Partes, entre ellos los previstos en el artículo 21, y la información proporcionada por otros interesados:

a) Examinará la información sobre iniciativas existentes y progresos realizados en relación con las tecnologías alternativas;

b) Examinará las necesidades de las Partes, en particular las Partes que son países en desarrollo, en cuanto a tecnologías alternativas; y

c) Determinará los obstáculos a que se enfrentan las Partes, especialmente las Partes que son países en desarrollo, en lo que respecta a la transferencia de tecnología.

5. La Conferencia de las Partes formulará recomendaciones sobre la manera de seguir mejorando la creación de capacidad, la asistencia técnica y la transferencia de tecnología según lo dispuesto en el presente artículo.

Colombia Art. 14 Convenio de Minamata sobre el Mercurio
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