Convenio de Minamata sobre el Mercurio Artículo 20 Colombia
Convenio de Minamata sobre el Mercurio
Artículo 20. Planes de aplicación
1. Cada Parte, después de efectuar una evaluación inicial, podrá elaborar y ejecutar un plan de aplicación, teniendo en cuenta sus circunstancias nacionales, para cumplir las obligaciones contraídas con arreglo al presente Convenio. Ese plan se debe transmitir a la secretaría en cuanto se elabore.
2. Cada Parte podrá examinar y actualizar su plan de aplicación teniendo en cuenta sus circunstancias nacionales y ajustándose a la orientación brindada por la Conferencia de las Partes y otras orientaciones pertinentes.
3. Al efectuar la labor indicada en los párrafos 1 y 2, las Partes deberían consultar a los interesados nacionales con miras a facilitar la elaboración, la aplicación, el examen y la actualización de sus planes de aplicación.
4. Las Partes también podrán coordinar los planes regionales para facilitar la aplicación del presente Convenio.
Colombia Art. 20 Convenio de Minamata sobre el Mercurio
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se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco
Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.
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