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Convenio de Minamata sobre el Mercurio Artículo 22 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Convenio de Minamata sobre el Mercurio
Artículo 22. Evaluación de la eficacia



1. La Conferencia de las Partes evaluará la eficacia del presente Convenio antes de que hayan transcurrido como máximo seis años a partir de la fecha de su entrada en vigor, y en lo sucesivo de manera periódica a intervalos que esta ha de fijar.

2. Con el fin de facilitar la evaluación, en su primera reunión, la Conferencia de las Partes dará comienzo al establecimiento de arreglos para hacerse con datos de vigilancia comparables sobre la presencia y los movimientos de mercurio y compuestos de mercurio en el medio ambiente, así como sobre las tendencias de los niveles de mercurio y compuestos de mercurio observados en los medios bióticos y las poblaciones vulnerables.

3. La evaluación deberá fundamentarse en la información científica, ambiental, técnica, financiera y económica disponible, que incluirá:

a) Informes y otros datos de vigilancia suministrados a la Conferencia de las Partes de conformidad con el párrafo 2;

b) Informes presentados con arreglo al artículo 21;

c) Información y recomendaciones que se formulen de conformidad con el artículo 15; e

d) Informes y otra información pertinente sobre el funcionamiento de los arreglos de asistencia financiera, transferencia de tecnología y creación de capacidad establecidos en el marco del presente Convenio.

Colombia Art. 22 Convenio de Minamata sobre el Mercurio
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