< Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile

Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile Artículo 13 Colombia


Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile
Artículo 13. Liquidación de las pensiones



Para la liquidación de las pensiones en Colombia en virtud del presente Convenio se aplicará el siguiente procedimiento:

a) Se determinará la cuantía de la pensión a la cual el interesado hubiere tenido derecho, como si todos los períodos de seguro totalizados, hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica);

b) El importe de la prestación que, en su caso, deba pagarse en virtud de lo dispuesto en el presente número, se establecerá por Colombia, aplicando a la pensión teórica, calculada según su legislación, la misma proporción existente entre el período de seguro cumplido en dicho Estado y la totalidad de los períodos de seguro cumplidos en ambas Partes (pensión prorrata);

c) Unidad de Prestación. La Prestación que se otorgue en desarrollo del presente Convenio, equivaldrá a la proporción correspondiente a los tiempos cotizados en Colombia, considerando que el trabajador también podría obtener pensión por los años cotizados en Chile, conforme a la legislación chilena;

d) Pensión Mínima. La garantía de Pensión Mínima opera cuando el trabajador haya cumplido los períodos cotizados exigidos, con la totalización correspondiente. Si la suma del monto de la pensión colombiana y de la pensión presunta chilena resulta inferior a un salario mínimo legal colombiano, el trabajador tendrá derecho a que Colombia le pague, la diferencia hasta enterar el monto de la pensión mínima en proporción al tiempo cotizado en Colombia.

Colombia Art. 13 Se aprueba el Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile, suscrito en Santiago, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003)
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