Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile Artículo 1o Colombia
Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile
Artículo 1o. Definiciones
1. Las expresiones y términos que se indican a continuación tienen, para efectos de la aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:
a) “Legislación”, las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones relativas al Régimen de Seguridad Social, que se indican en el artículo 2o vigentes en el territorio de cada uno de los Estados Contratantes y aquellas vigentes a la fecha de causación del derecho, para los efectos de lo señalado en el artículo 30, con las excepciones previstas en el presente Convenio;
b) “Autoridad Competente”, respecto de Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social, y respecto de Colombia, el Ministerio de la Protección Social;
c) “Institución Competente”, designa la Institución u Organismo responsable, en cada caso, de la aplicación de la legislación a que alude el artículo 2o de este Convenio;
d) “ Pensión”, toda prestación pecuniaria o asignación otorgada conforme a la legislación de cualquiera de los Estados Contratantes que incluya todos los suplementos o aumentos aplicables a las mismas;
e) “Período de Seguro”, todo período reconocido o considerado como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, válido para el otorgamiento de una pensión;
f) “Organismo de Enlace”, Institución que en cada Estado Contratante será designada por la Autoridad Competente respectiva, para los efectos de coordinar la aplicación del presente Convenio entre las Instituciones Competentes, así como para informar al interesado de los derechos y obligaciones derivados del mismo;
g) “Pensión presunta”. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 13, d) y 16 del presente Convenio, se entenderá por pensión presunta que deberá informar la Parte chilena, como aquella pensión probable que el beneficiario podría obtener en Chile, de acuerdo con la legislación chilena, al momento de pensionarse en Colombia.
2. Los demás términos o expresiones utilizadas en el Convenio, tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.
Colombia Art. 1o Se aprueba el Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile, suscrito en Santiago, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003) Ley 1139 de 2007
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La Sentencia T-023 de 2026 indica que una entidad administradora de pensiones no puede exigir a un hijo o hija menor de 18 años que demuestre dependencia económica cuando la ley no establece ese requisito para esa categoría de beneficiario. Exigirlo vulnera el debido proceso administrativo, la seguridad social y el interés superior del menor.
Si se mantiene la nacionalidad colombiana, para conducir legalmente en Colombia durante las visitas debe contar con licencia colombiana vigente. La licencia venezolana sería posible usarla si se ingresa y permanece jurídicamente como extranjero turista o persona en tránsito, lo que no ocurre en la situación de persona ciudadana colombiana que ingresa como tal.
Soy colombiano nacionalisado en Venezuela y resido hace muchos años puedo conducir con la licencia venezolana en colombia cuando voy de paso
A partir de la Ley 2466 de 2025 ya no se cuentan solo los domingos, sino todos los días de descanso obligatorio trabajados, o sea, domingos y festivos. Entonces, si se trabajan 1 o 2 días en el mes, es trabajo ocasional y el trabajador escoge entre descanso compensatorio remunerado o pago en dinero. Si trabaja 3 o más, es habitual y tiene derecho al recargo más el compensatorio por cada día trabajado.
Entonces si se trabajan 2 domingos + 1 festivo = 3 días y 2 domingos + 2 festivos = 4 días: en ambos casos hay trabajo habitual, con recargo y compensatorios. Si un festivo coincide con un domingo, se cuenta una sola vez, sin duplicar el recargo.
El recargo es del 90 % desde el 1 de julio de 2026 y llegará al 100 % desde el 1 de julio de 2027. El compensatorio se regula en los artículos 181 y 183 de este mismo código y se acostumbra descansarlo normalmente en la semana siguiente, pero esto se puede pactar.
La omisión de denuncia depende de quién omite denunciar y del tipo de delito: Si es un particular el art 441 del Cód Penal establece 3 a 8 años de prisión si sin justa causa, conoce y no denuncia inmediatamente alguno de los delitos que dice ese artículo, o sea, no aplica automáticamente a cualquier delito. Si el que omite es un servidor público el 417 impone multa y pérdida del cargo por omitir denunciar una conducta punible que deba investigarse de oficio y si se trata de uno de los delitos del artículo 441, pueden ser de 32 a 72 meses de prisión.
El art 68 permite en general no denunciar contra sí mismo, cónyuge/compañero permanente, determinados familiares y por secreto profesional, aunque existen excepciones importantes cuando se trata de delitos contra niños.
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La Nación rinde homenaje a la Provincia Antioqueña de Urabá Artículo 4o. Se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial Artículo 78. Se organiza el servicio público de la Educación Superior Artículo 86 A. Se dictan disposiciones en materia de Responsabilidad Deontológica para el ejercicio profesional de la terapia respiratoria Artículo 32. Se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes Artículo 386. Personal actualRecomendados
Código de Comercio Artículo 1256. Garantías del crédito incluido en la cuenta La Nación honra a Juan de Dios Uribe Artículo 9o. Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile Artículo 26. Moneda de pago Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile Artículo 3o. Ambito de aplicación personal La Nación honra a Juan de Dios Uribe Artículo 8o.Publique la información de sí mismo
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