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Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile Artículo 2o Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile
Artículo 2o. Ambito de aplicación material





1. El presente Convenio se aplicará:

A) Respecto de Chile, a la legislación sobre:

a) El Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, basado en la capitalización individual;

b) Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, administrados por el Instituto de Normalización Previsional, y

c) Los regímenes de prestaciones de salud, solo para efectos de lo dispuesto en el artículo 21 del presente Convenio;

B) Respecto de Colombia, a la legislación sobre:

a) Las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones -Prima Media con Prestación Definida y de Ahorro Individual con Solidaridad-, en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes, de origen común;

b) Las prestaciones de salud, solo para efectos de lo dispuesto en el artículo 19 del presente Convenio.

2. El presente Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales que en el futuro complementen o modifiquen las señaladas en el número precedente, siempre que la Autoridad Competente de uno de los Estados Contratantes no comunique objeción alguna dentro de los seis meses siguientes a la notificación a la que se refiere la letra d) del artículo 27 del presente Convenio.

3. La aplicación de las normas del presente Convenio excluirá las disposiciones contenidas en otros Convenios bilaterales o multilaterales celebrados por uno de los Estados Contratantes, en relación con la legislación que se indica en el número 1 de este artículo.

Colombia Art. 2o Se aprueba el Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile, suscrito en Santiago, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003)
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