Se aprueba el Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile, suscrito en Santiago, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003) (Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile) Colombia
Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile
- Artículo 1o. Definiciones
- Artículo 2o. Ambito de aplicación material
- Artículo 3o. Ambito de aplicación personal
- Artículo 4o. Igualdad de trato
- Artículo 5o. Exportación de pensiones
- Artículo 6o. Regla general
- Artículo 7o. Reglas especiales
- Artículo 8o. Totalización de períodos
- Artículo 9o. Determinación del derecho
- Artículo 10. Condiciones específicas para el reconocimiento del derecho
- Artículo 11. Asignación por muerte o auxilio funerario
- Artículo 12. Determinación de la incapacidad
- Artículo 13. Liquidación de las pensiones
- Artículo 14. Base reguladora o ingreso base de liquidación de las pensiones
- Artículo 15. Reducción, suspensión o supresión de la pensión
- Artículo 16. Cumplimiento de la edad requerida
- Artículo 17. Tiempos trabajados o cotizados en diferentes entidades
- Artículo 18. Régimen de ahorro individual con solidaridad
- Artículo 19. Salud para pensionados
- Artículo 20. Determinación y cálculo de las pensiones
- Artículo 21. Prestación de salud para pensionados
- Artículo 22. Reajuste de las pensiones
- Artículo 23. Presentación de solicitudes, reclamaciones y otros documentos
- Artículo 24. Asistencia recíproca y colaboración administrativa
- Artículo 25. Exenciones
- Artículo 26. Moneda de pago
- Artículo 27. Atribuciones de las autoridades competentes
- Artículo 28. Solución de controversias
- Artículo 29. Cómputo de períodos anteriores a la vigencia del convenio
- Artículo 30. Hechos anteriores a la vigencia del convenio
- Artículo 31. Vigencia, denuncia del convenio y garantía de derechos adquiridos o en vías de adquisición
- Artículo 32. Entrada en vigor
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En situaciones normales, el empleador tiene la potestad de determinar la época de vacaciones, pero debe hacerlo con una anticipación de quince (15) días, según lo estipulado en el Código Sustantivo del Trabajo. Es decir, el empleado tiene derecho a saber con 15 días de antelación cuándo comienzan sus vacaciones.
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Es necesario aclarar tras la lectura de los artículos 451 y 452 del Código General del Proceso que se puede presentar la postura para el remate desde cinco días antes a la audiencia de remate y hasta la primera hora de dicha audiencia. Ambas modalidades de presentación de posturas son válidas y están diseñadas para asegurar que todos los interesados tengan la oportunidad de participar en el remate, ya sea anticipadamente o durante la audiencia misma. Esto busca evitar cualquier tipo de manipulación o favoritismo, asegurando que todas las ofertas sean tratadas de manera reservada.
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Buenas tardes si mi periodo de vacaciones fue del 24 de diciembre al 13 de enero, me deben pagar el 31 de diciembre?
Es importante recordar que la falta de restitución después de la fecha de terminación del contrato, no extiende el término del mismo, ya que este se extingue por ley en la fecha que se pactó finalizaría. Lo anterior aunque subsistan obligaciones derivadas del contrato que no se hayan resuelto después de dicha fecha. Esto no aplica si el contrato indica de manera expresa lo contrario.
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que ley me ampara para hacer efectiva la obligacion de una deuda que una empresa legalmente costituida me a deuda y se niega a pagar ?
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