Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile Artículo 24 Colombia
Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile
Artículo 24. Asistencia recíproca y colaboración administrativa
1. Todas las Instituciones definidas en el artículo 1o de este Convenio se comprometen a prestarse asistencia y cooperación recíproca para la aplicación del presente Convenio.
2. Tales Instituciones Competentes de los Estados Contratantes podrán solicitar, en cualquier momento reconocimientos médicos, comprobaciones de hechos o actos de los que puedan derivarse la adquisición, modificación, suspensión, extinción o conservación de un beneficio.
3. Las autoridades diplomáticas y consulares de las Partes Contratantes podrán representar, sin mandato gubernamental especial, a sus propios nacionales ante las Instituciones señaladas en el párrafo 1, de la otra Parte Contratante, a petición expresa de los interesados para el sólo efecto de agilizar el otorgamiento de las prestaciones médicas o pecuniarias, sin incluir la percepción de las mismas. Tratándose de los sistemas de capitalización individual de ambas partes contratantes, no se aceptará tal representación para efectos de la selección de la modalidad de pensión por la cual opte el afiliado.
Colombia Art. 24 Se aprueba el Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile, suscrito en Santiago, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003)
Mejores juristas
Opino que no le es dable al curador aceptar la herencia porque eso es disponer del derecho. Como tambien opino que el repudio tampoco le es dable hacerlo.
Los gananciales son la parte que le corresponde a alguien, de los bienes que conforman su sociedad conyugal. Al liquidarse esta, no se entienden los bienes adjudicados como bienes nuevos, ocasionales o extraños, dado que ya se encontraban en una sociedad común y hacían parte del activo de la sociedad conyugal que era propiedad de ambos. Por tanto, los gananciales se tratan como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional para efectos tributarios, por lo que no se paga ningún impuesto por parte de quien los recibe. COntrario a lo que si pasa en la porción marital, la cual si constituye un ingreso nuevo para quien la recibe.
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Buenas tardes
En la empresa que trabajo, nos dijeron que si trabajamos los domingos, y descansamos entre semana, no tenemos derecho a los recargos dominicales, que puedo hacer porque creo que está equivocados pero con que argumentos lo puede hacer?
Recordemos que según el artículo 905 del Código Civil la servidumbre de tránsito puede ser impuesta a favor de predios que no tienen acceso a una vía pública o cuya salida es insuficiente para su explotación adecuada. En estos casos, el propietario del predio puede solicitar la constitución de una servidumbre de tránsito, incluso en contra de la voluntad del propietario del predio por donde pasará el camino.
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Quiero saber si puedo desistir por motivos personales de un proceso judicial donde solicito la declaracio de muerte de mi esposo, porque no sabemos nada de el desde 1996 y que sanciones voy a tener si desisto?
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