Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre a Artículo II Colombia
Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre asistencia jurídica mutua en materia penal
Artículo II. Denegación o diferimiento de asistencia
1. La asistencia podrá ser denegada si, en la opinión de la Parte Requerida:
a) El cumplimiento de lo solicitado pudiere menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público u otros intereses fundamentales;
b) La solicitud de asistencia sea contraria a su ordenamiento jurídico o no se ajusta a las disposiciones de este Convenio;
c) La solicitud de asistencia se refiera a un delito respecto del cual la persona haya sido exonerada de responsabilidad penal o ésta se haya extinguido por cualquier causa legal definitivamente, o habiendo sido condenado, se hubiere extinguido la pena;
d) La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión o ideología;
e) Cuando a juicio de la Parte Requerida, la solicitud de asistencia no se refiera a un delito común.
2. La asistencia podrá ser diferida por la Parte Requerida sobre la base de que la concesión de la misma, en forma inmediata, pueda interferir una investigación o procedimiento que se lleve a cabo.
3. Antes de rehusar, conceder o diferir la asistencia solicitada, la Parte Requerida considerará si ésta podrá ser otorgada sujeta a aquellas condiciones que juzgue necesario. Si la Parte Requirente acepta la asistencia sujeta a estas condiciones, deberá cumplir con las mismas.
4. La Parte Requerida informará a la brevedad posible, mediante escrito motivado a la Parte Requirente, las razones de la denegación en su totalidad o en parte, de la asistencia. De igual manera se procederá cuando se estime conveniente condicionar la ejecución de la asistencia.
Colombia Art. II Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre asistencia jurídica mutua en materia penal
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Recordemos que la mujer víctima de violencia de género, tiene derecho a solicitar alimentos a su excompañero permanente, aunque no se haya declarado previamente la unión marital de hecho. Al respecto véase la sentencia T-372 de 2025.
No es necesario que el demandante notifique, inclusive en la practica, lo primero es hacer efectivas las medidas cautelares o sus inscripciones para luego notificar al demandado...La razon de ello, es que si se avisa antes de asegurar el bien mueble o inmueble o salario o algun concepto, el demandado lo podria vender o renunciar a su empleo, afectando así la garantia de recuperar el dinero mediante el proceso ejecutivo
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Articulo 139 vigente en 1998 al 2004
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