Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre asistencia jurídica mutua en materia penal (Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre a) Colombia
Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre asistencia jurídica mutua en materia penal
- Artículo I. Objeto y alcance del convenio
- Artículo II. Denegación o diferimiento de asistencia
- Artículo III. Limitaciones en el uso del presente acuerdo
- Artículo IV. Presupuesto de la cooperación
- Artículo V. Utilización y devolución de objetos y documentos
- Artículo VI. Instrumentos y productos del delito
- Artículo VII. Medidas provisionales o cautelares
- Artículo VIII. Ejecución de órdenes de decomiso
- Artículo IX. Comparecencia de personas en el estado requerido
- Artículo X. Comparecencia de personas en el estado requirente
- Artículo XI. Disponibilidad de personas detenidas, para prestar declaración o auxiliar en investigaciones en territorio de la parte requirente
- Artículo XII. Garantía
- Artículo XIII. Contenido de la solicitud
- Artículo XIV. Autoridades centrales
- Artículo XV. Ejecución de solicitudes
- Artículo XVI. Limitaciones en el uso de información o pruebas
- Artículo XVII. Legalización
- Artículo XVIII. Costos
- Artículo XIX. Consultas y solución de controversias
- Artículo XX. Responsabilidad
- Artículo XXI. Entrada en vigor y terminación
Mejores juristas





En general no es posible que solo uno de los beneficiarios firme la restitución de los bienes fideicomitidos, a menos que el contrato de fiducia establezca expresamente esta posibilidad. Cuando el contrato de fiducia mercantil no especifica cómo deben actuar los beneficiarios en la restitución, el fiduciario debe cumplir con las obligaciones generales del contrato y garantizar que la restitución se realice conforme a la finalidad del negocio fiduciario.
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Cuando se cumple la condición de una fiducia civil y los beneficiarios son tres personas, solo una de ellas puede firmar la restitución???
De acuerdo con el artículo 203 del Código de Comercio, la obligación de tener Revisor Fiscal aplica a las sociedades por acciones, sucursales de compañías extranjeras y otras entidades que cumplan con determinados requisitos de activos o ingresos. En el caso de las entidades sin ánimo de lucro, la obligación de tener Revisor Fiscal se establece en el parágrafo segundo del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, que indica que será obligatorio para las entidades cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean iguales o superiores a cinco mil (5,000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean iguales o superiores a tres mil (3,000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, el Decreto Reglamentario 1529 de 1990 y el Decreto-Ley 2150 de 1995 establecen que las entidades sin ánimo de lucro deben incluir en sus estatutos las facultades y obligaciones del Revisor Fiscal, si es del caso. Sin embargo, no todas las ESAL están obligadas a tener Revisor Fiscal, ya que esta obligación depende de los requisitos mencionados anteriormente. Si la asociación no realiza actividades mercantiles ni opera como parte de la industria y en este contexto, tampoco sus activos brutos o ingresos brutos no superan los límites de salarios mínimos legales mensuales vigentes en mención, no estaría obligada a tener Revisor Fiscal según la Ley 43 de 1990.
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Somos una ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA que presta servicios del ICBF, no hacemos parte de la Industria, ni Prestamos ningún Servicios u Operacionales Mercantiles, el ICBF este nos entrega mensualmente una partida de $ en administración para atender programas de Primera Infancia, en nuestros registros contables no los consideramos Ingresos Operacionales porque los recursos debemos ejecutarlos en los programas de ellos, donde nos indican en que utilizarlos, y los excedentes debemos devolverlos, en estas circunstancias debemos tener REVISOR FISCAL? nuestros estatutos nos solicitan un Fiscal, que es un miembro de la comunidad que hace veeduría sobre los recursos.. La pregunta sigue sien estamos obligados a tener Revisor Fiscal ?
Recordemos que el fraude procesal regulado en el Artículo 453 del Código Penal, es considerado un delito de simple conducta. Es decir que no es necesario que lo que se pretendía mediante el engaño al servidor público se materialice. En otras palabras, no es necesario que el funcionario emita una decisión contraria a la ley para que se cometa el delito, sino que basta con que se utilicen los medios fraudulentos suficientes, con la intención de llegar a hacerlo inducir en error.
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