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Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre a Artículo VIII Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 17/09/2026

Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre asistencia jurídica mutua en materia penal
Artículo VIII. Ejecución de órdenes de decomiso





1. En el caso de que el requerimiento de asistencia se refiera a una orden o resolución en la que se disponga el decomiso, la autoridad competente de la Parte Requerida podrá, de conformidad con su Derecho interno, sin perjuicio de lo previsto en el ARTÍCULO I:

a) Ejecutar la orden o resolución en la que se disponga el decomiso, emitida por una autoridad competente de la Parte Requirente relativa a los instrumentos o productos del delito; o

b) Obtener una orden o resolución de decomiso, conforme a su legislación interna.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el ARTÍCULO XIII del presente Acuerdo, para los efectos del presente ARTÍCULO, deberá incluirse lo siguiente:

a) Una copia de la orden o resolución de decomiso, debidamente certificada por quien corresponda en cada Parte;

b) Información sobre las pruebas que sustenten la base sobre la cual se dictó la orden o resolución en la que se dispuso el decomiso;

c) Información que indique que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada;

d) Cuando corresponda, la identificación de los bienes disponibles para la ejecución o los bienes respecto de los cuales se solicita la asistencia judicial, declarando la relación existente entre esos bienes y la persona contra la cual se expidió la orden de decomiso;

e) Cuando sea procedente y se conozca, la información acerca de la existencia de derechos o intereses legítimos de terceras personas sobre los bienes objeto del requerimiento;

f) Cualquier otra información que pueda ayudar a los fines de la ejecución de la solicitud de asistencia judicial.

3. Cuando la legislación interna de la Parte Requerida no permita ejecutar una solicitud en su totalidad, ésta podrá darle cumplimiento en la medida en que fuere posible y lo comunicará a través de la Autoridad Central.

4. La Autoridad Competente de la Parte Requerida podrá solicitar información o pruebas adicionales con el fin de llevar a cabo el requerimiento.

5. La orden o resolución de decomiso se ejecutará de acuerdo con la legislación interna de la Parte Requerida.

6. En cumplimiento de este ARTÍCULO, en cada caso las Partes podrán acordar la manera de compartir el valor de los bienes obtenidos como resultado de la ejecución del requerimiento y teniendo en cuenta la cantidad de información y cooperación suministrada por ellas, de acuerdo con su legislación interna.

Para dar cumplimiento a este párrafo, las Partes podrán celebrar Acuerdos Complementarios.

Colombia Art. VIII Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre asistencia jurídica mutua en materia penal Ley 593 de 2000
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Si se mantiene la nacionalidad colombiana, para conducir legalmente en Colombia durante las visitas debe contar con licencia colombiana vigente. La licencia venezolana sería posible usarla si se ingresa y permanece jurídicamente como extranjero turista o persona en tránsito, lo que no ocurre en la situación de persona ciudadana colombiana que ingresa como tal.



Soy colombiano nacionalisado en Venezuela y resido hace muchos años puedo conducir con la licencia venezolana en colombia cuando voy de paso


A partir de la Ley 2466 de 2025 ya no se cuentan solo los domingos, sino todos los días de descanso obligatorio trabajados, o sea, domingos y festivos. Entonces, si se trabajan 1 o 2 días en el mes, es trabajo ocasional y el trabajador escoge entre descanso compensatorio remunerado o pago en dinero. Si trabaja 3 o más, es habitual y tiene derecho al recargo más el compensatorio por cada día trabajado.

Entonces si se trabajan 2 domingos + 1 festivo = 3 días y 2 domingos + 2 festivos = 4 días: en ambos casos hay trabajo habitual, con recargo y compensatorios. Si un festivo coincide con un domingo, se cuenta una sola vez, sin duplicar el recargo.

El recargo es del 90 % desde el 1 de julio de 2026 y llegará al 100 % desde el 1 de julio de 2027. El compensatorio se regula en los artículos 181 y 183 de este mismo código y se acostumbra descansarlo normalmente en la semana siguiente, pero esto se puede pactar.




La omisión de denuncia depende de quién omite denunciar y del tipo de delito: Si es un particular el art 441 del Cód Penal establece 3 a 8 años de prisión si sin justa causa, conoce y no denuncia inmediatamente alguno de los delitos que dice ese artículo, o sea, no aplica automáticamente a cualquier delito. Si el que omite es un servidor público el 417 impone multa y pérdida del cargo por omitir denunciar una conducta punible que deba investigarse de oficio y si se trata de uno de los delitos del artículo 441, pueden ser de 32 a 72 meses de prisión.

El art 68 permite en general no denunciar contra sí mismo, cónyuge/compañero permanente, determinados familiares y por secreto profesional, aunque existen excepciones importantes cuando se trata de delitos contra niños.



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