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Convenio Internacional del Azúcar Artículo 43 Colombia


Convenio Internacional del Azúcar
Artículo 43. Liquidación de las cuentas



1. Si un Miembro se hubiere retirado del presente Convenio, o hubiere dejado por otra causa de ser parte en el presente Convenio, el Consejo procederá a liquidar con él las cuentas que considere equitativas. La Organización retendrá las cantidades ya abonadas por dicho Miembro. Este estará obligado a pagar toda cantidad que adeude a la Organización.

2. El Miembro a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo no tendrá derecho, al terminar el presente Convenio, a recibir ninguna parte del producto de la liquidación o de otros haberes de la Organización; tampoco responderá de parte alguna del déficit que pudiere tener la Organización.

Colombia Art. 43 Se aprueba el Convenio Internacional del Azúcar, 1992, suscrito en Ginebra el 20 de marzo de 1992
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