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Convenio Internacional del Azúcar Artículo 45 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Convenio Internacional del Azúcar
Artículo 45. Duración, prórroga y terminación



 

1. El presente Convenio permanecerá en vigor hasta el 31 de diciembre de 1995, a menos que haya sido prorrogado conforme al párrafo 2 de este artículo o que se declare terminado con anterioridad conforme al párrafo 3 de este artículo.

2. El Consejo, por votación especial, podrá prorrogar el presente Convenio después del 31 de diciembre de 1995, por períodos sucesivos de no más de dos años en cada ocasión. Todo Miembro que no acepte tales prórrogas informará de ello por escrito al Consejo y dejará de ser Parte en el presente Convenio desde el comienzo del período de prórroga.

El Consejo, por votación especial, podrá en cualquier momento declarar terminado el presente convenio con efecto a partir de la fecha que determine y con sujeción a las condiciones que establezca.

4. Al declararse terminado el presente Convenio, esta Organización continuará en funciones durante el tiempo que sea necesario para llevar a cabo su liquidación y tendrá los poderes y ejercerá las funciones que sean necesarios a tal efecto.

5. El Consejo notificará al depositario toda medida adoptada de conformidad con el párrafo 2 o el párrafo 3 de este artículo.

Colombia Art. 45 Se aprueba el Convenio Internacional del Azúcar, 1992, suscrito en Ginebra el 20 de marzo de 1992
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