< Codigo de Procedimiento Civil

CPC Artículo 576 Colombia


Codigo de Procedimiento Civil
Artículo 576. Practica de la guarda y aposicion de sellos

<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 311 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Para la práctica de la guarda y aposición de sellos, el juez procederá así:

1. Hará una lista de los muebles domésticos de uso cotidiano, y los dejará en poder de su tenedor, si lo hubiere y éste lo solicitare.

2. Hará una relación de los libros de cuenta y de los documentos que encuentre, que deberá colocar en una cubierta que cerrará y sellará. Dichos documentos se trasladarán al despacho del juzgado para su conservación y custodia.

3. Cerrará bajo llave que conservará en su poder, las puertas de las habitaciones o locales que destine para la guarda de los bienes muebles, y pondrá en ellas el sello del juzgado.

4. Ordenará depositar las joyas u objetos preciosos en un establecimiento bancario, si lo hubiere en el lugar, o en caso contrario, decretará su secuestro conforme al artículo 579.

5. Consignará en la cuenta de depósitos judiciales el dinero que encuentre.

6. Dispondrá que por policía se custodien los bienes muebles dejados bajo guarda y sello, si lo considera conveniente.

7. Extenderá acta de la diligencia, que se firmará por quienes hubieren intervenido en ella.

8. Si al practicarse la diligencia se presenta oposición, para resolver sobre su admisión se aplicará lo preceptuado en el parágrafo 1. y el inciso primero del parágrafo 2. del artículo 686, y si se admite se dejarán los bienes en poder del opositor como secuestre de ellos.



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