Decreto Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Artículo 125 Colombia
Decreto Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
Artículo 125. Normas sobre cuentas corrientes bancarias
1. Pago de cheques en descubierto. Cuando el banco pague cheques por valor superior al saldo de la cuenta corriente, el excedente será exigible a partir del día siguiente al otorgamiento del descubierto, salvo pacto en contrario.
El crédito así concedido ganará intereses en los términos previstos en el artículo 884 del Código de Comercio.
2. Requisitos para la apertura de cuentas corrientes bancarias oficiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Ley 1a. de 1980, ningún establecimiento bancario podrá abrir cuenta corriente bancaria a nombre de las entidades públicas sin el previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios establecidos o que establezcan las autoridades fiscalizadoras del orden nacional, departamental y municipal.
3. Negociabilidad interbancaria de cheques fiscales. En los eventos de negociabilidad interbancaria de cheques fiscales, de acuerdo con el artículo 2o. de la Ley 1a. de 1980, el banco consignatario deberá dejar constancia en el reverso del cheque de la cuenta de la entidad pública a la cual ha sido abonado el importe respectivo.
4. Responsabilidad por pago irregular de cheques fiscales. De conformidad con el artículo 5o. de la Ley 1a. de 1980, los establecimientos bancarios que pagaren o negociaren o en cualquier forma violaren lo prescrito en dicha ley, responderán en su totalidad por el pago irregular y sus empleados responsables quedarán sometidos a las sanciones legales y reglamentarias del caso.
Colombia Art. 125 Decreto Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
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