Las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad Artículo 1o Colombia
Las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad
Artículo 1o.
Son nacionales colombianos de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Política: 1. Por nacimiento:
a. Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento;
b. Los hijos de padre o madre colombianos, que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaran en la República.
2. Por adopción:
a. Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización de acuerdo con la presente Ley;
b. Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento, domiciliados en Colombia que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren;
c. Los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad y según tratados públicos que para el efecto se celebren y sean debidamente perfeccionados.
DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO.
Colombia Art. 1o Se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones
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