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Por medio del cual se modifica la ley 582 de 2000 y se dictan otras disposiciones Artículo 8 Colombia


Por medio del cual se modifica la ley 582 de 2000 y se dictan otras disposiciones
Artículo 8. Federación Colombiana de Deporte para Sordos

La Federación Colombiana de Deporte para Sordos es un organismo deportivo de nivel nacional con personerfa jurfdica y reconocimiento deportivo, de naturaleza privada, cuya organización y reglamentación se realizara conforme a los lineamientos que fije el Comite Internacional de Deportes para Sordos y con sujeción a lo establecido en la Constitución Polftica y la normatividad vigente.



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Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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