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Se crea el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación Artículo 12 Colombia


Se crea el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación
Artículo 12. Procedencia de la destrucción y/o chatarrización

En aplicación del principio de precaución del daño ecológico o urbanístico, consagrado por el numeral 6o del artículo 1o, Ley 99 de 1993, y del inciso 2o del artículo 58 de la Constitución Política, el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, mediante acto administrativo motivado, podrá disponer la destrucción y/o chatarrización de aquellos bienes que ingresen al Fondo y que atenten contra el medio ambiente o la salubridad de las personas, atendiendo a los protocolos y procedimientos establecidos en las normas generales para tal efecto, así como la regulación interna que regula la materia.

Igualmente, deberán ser destruidos y/o chatarrizados los bienes a que hace referencia el artículo 87 de la Ley 906 de 2004, y el artículo 67 de la Ley 600 de 2000, atendiendo a los protocolos establecidos por las disposiciones generales aplicables a la materia.

PARÁGRAFO 1o. Previa destrucción de los bienes a que se refiere el presente artículo, el Fondo debe determinar la situación jurídica del bien, y disponer la publicidad respectiva para la protección de derechos de terceros, así como también deberá dejarse un archivo fotográfico del bien a destruir donde se deje evidencia sobre las razones por las que se ordenó la destrucción.

PARÁGRAFO 2o. El acto administrativo que disponga la destrucción del bien será notificado a quien tenga derecho de dominio legítimo sobre el mismo.

DISPOSICIONES GENERALES.

Colombia Art. 12 Se crea el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, se establecen los Sistemas de Administración de Bienes, y se dictan disposiciones generales sobre su funcionamiento
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