Tratado de Cooperación en Materia de Patentes Artículo 39 Colombia
Tratado de Cooperación en Materia de Patentes
Artículo 39. Copias, traducciones y tasas para las oficinas elegidas
1. a) Si la elección de un Estado contratante se efectuara antes de finalizar el decimonoveno mes contado desde la fecha de prioridad, no se aplicarán a ese Estado las disposiciones del artículo 22 y el solicitante facilitará a cada Oficina elegida una copia de la solicitud internacional (salvo si ya hubiese tenido lugar la comunicación prevista en el artículo 20) y una traducción de esa solicitud (tal como está prescrita), y pagará (si procede) la tasa nacional, antes de transcurrir 30 meses desde la fecha de prioridad;
b) Para el cumplimiento de los actos mencionados en el apartado a), cualquier legislación nacional podrá fijar plazos que venzan después del previsto en ese apartado.
2. Si el solicitante no ejecuta los actos mencionados en el párrafo 1. a) en el plazo aplicable de conformidad con el párrafo 1 a) o b), cesarán los efectos previstos en el artículo 11.3, en el Estado elegido, con las mismas consecuencias que las del retiro de una solicitud nacional en ese Estado.
3. Cualquier Oficina elegida podrá mantener los efectos previstos en el artículo 11.3, aun cuando el solicitante no cumpla los requisitos establecidos en el párrafo 1 a) o b).
Colombia Art. 39 Se aprueba el Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT), elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y el reglamento del tratado de cooperación en materia de patentes
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