< Los abogados

Nombre: ·S E NS O R· Estudio Jurídico de Colombia

2149   8
Está en el sitio desde: 19/02/20
Sitio web: sensorlegal.com
WhatsApp: 573166406899
Comienzo de la práctica jurídica: 2004
Educación: Especializaciones y Maestrías

Los comentarios del abogado ·S E NS O R· Estudio Jurídico de Colombia

Por presionar para abortar a una mujer, pueden imponerse varios tipos de sanciones: Si se amenaza, intimida, manipula o maltrata psicológicamente puede cometerse violencia contra la mujer y daño psicológico. La Ley 1257 de 2008 incluye la intimidación, manipulación, amenaza, humillación y el control de las decisiones personales. Si son pareja, expareja o tienen un hijo en común, puede ser también violencia intrafamiliar. Si la violencia logra causar el aborto, se cometería el delito de aborto sin consentimiento. Si ocurre en el contexto de conflicto armado contra una persona protegida, existe además el delito especial de aborto forzado, con penas mucho mayores. La calificación definitiva depende de si hubo amenazas, convivencia o vínculo familiar, reiteración, afectación psicológica, violencia física y de si el aborto llegó o no a realizarse. Además, sea en el marco del proceso penal o de manera independiente, se puede reclamar los daños morales de la mujer y sus familiares al perder su pariente que estaba por nacer.




La presentación de la demanda no interrumpe por sí sola y de manera indefinida el término de prescripción. Para que la interrupción ocurra desde la presentación de la demanda, el auto admisorio debe notificarse al demandado dentro del año siguiente al día posterior a la notificación de dicho auto al demandante. Si ese plazo se supera, la interrupción solo produce efectos desde la notificación al demandado.

La solicitud de conciliación extrajudicial en derecho tiene un efecto diferente: suspende el término de prescripción por una sola vez, hasta que se suscriba el acta, se expida la constancia correspondiente o transcurran tres meses , lo que ocurra primero. Por tanto, la conciliación no reinicia el término de prescripción, solo lo detiene temporalmente dentro de los términos de este artículo 56 del estatuto de conciliación o de la prórroga que dice el art 60 de esta misma ley.




para la acción de simulación, no debe contarse el tiempo para no poder demandar desde la fecha formal del contrato simulado, sino también teniendo en cuenta la posición jurídica de quien demanda. Por esto es necesario distinguir entre la acción ejercida por los contratantes y la de los terceros: para los primeros, la obligación de revelar la realidad del contrato simulado inicia desde la celebración del contrato; para los segundos, el término comienza cuando el negocio simulado lesiona concretamente sus derechos y nace así su interés jurídico para atacarlo-

Esto evita aplicar de manera uniforme la fecha del negocio simulado a personas que no participaron en él. Un acreedor o un heredero no puede ser considerado inactivo antes de adquirir interés para cuestionar el contrato, pues antes de ese momento carecería de una afectación concreta que justificara demandar el contrato simulado




La acción de simulación prescribe a los 10 años. Entre los contratantes este tiempo se cuenta desde la celebración del negocio simulado. Pero cuando quien demanda es un tercero afectado, como un acreedor o un heredero, el término no se cuenta desde la celebración del contrato simulado, sino desde el momento en que aparece un interés para alegarlo. En el caso de un heredero, ese momento es la muerte de la persona que realizó el contrato simulado.




El deducible depende de la póliza de cada vehículo y no de quién causó el accidente. Si reclama ante su propia aseguradora, esta aplicará el deducible de su póliza; posteriormente podrá recobrar contra el responsable.Si la aseguradora solo paga una parte por razón del deducible, el saldo no desaparece, debe reclamarse al propietario o conductor responsable.  El deducible del vehículo responsable no elimina la obligación de su conductor o propietario de reparar integralmente el daño.




El art 97 de la Ley 115 del 94 dice que deben prestar el servicio social los quienes esté en educación media, es decir dirante décimo y undécimo y el artículo 6 de la Resolución 4210 de 1996 la regula, indicando igualmente que se presta en esos dos grados, en varias sentencias también se ha reiterado que el servicio es en estos dos grados.

La autonomía escolar permite definir el proyecto, los objetivos, las metodologías y las actividades del servicio dentro del PEI, pero dentro de los límites de la ley. En noveno pueden realizarse actividades formativas, comunitarias o preparatorias relacionadas con el servicio social, pero no deben presentarse como el servicio obligatorio, computarse automáticamente dentro de las 80 horas ni imponerse como requisito equivalente para obtener el título de bachiller. Es decir, la autonomía no implica poder ignorar las órdenes contenidas en una ley, el artículo presente indica los aspectos en los que se puede mover dicha autonomía, lo que implica que esta tiene un marco de acción y no es totalmete libre.  





La mala fe de la persona que posee, no elimina su derecho a reclamar los gastos necesarios que invirtió para la conservación del inmueble. Estos gastos necesarios para mantener el bien, deben diferenciarse de las mejoras útiles: las primeras son indispensables para evitar la pérdida, deterioro o menoscabo sustancial del bien; las segundas aumentan su valor económico. Por eso, aunque al poseedor de mala fe no se le reconozcan mejoras útiles, sí deben reembolsarse las expensas necesarias que estén probadas y que hayan beneficiado al propietario.





La transacción produce efectos, en principio, únicamente entre quienes la celebran y no puede perjudicar ni beneficiar automáticamente a otras personas que no participaron en el acuerdo. En consecuencia, la transacción no permite, por sí sola, extender sus efectos a quienes no la firmaron; frente a estas personas, el problema puede continuar respecto de las obligaciones o derechos no incluidos en el acuerdo.

En obligaciones solidarias, cuando la transacción sustituye la obligación anterior por una nueva, si los codeudores solidarios no hacen parte de la transacción, desaparecería su obligación, esto de conformidad con los artículos 1576, 1704 y 2484 del Código Civil, pues en la transacción nacería una nueva obligación que ellos no habrían firmado. Si el acuerdo únicamente tiene que ver con un pago parcial, sin sustituir la obligación original en su totalidad, los codeudores deben seguir respondiendo por lo que no se haya modificado.




Cuando la transacción se celebra durante un proceso judicial, debe ser presentada ante el juzgado que conoce del asunto, con indicación clara de sus alcances o aportando el documento que la contiene. El juzgado no se limita a registrar mecánicamente el acuerdo en el expediente: debe verificar que se ajuste al problema que atiende en el proceso y debe establecer si comprende la totalidad del conflicto o únicamente una parte de este.

La transacción produce dos efectos que deben distinguirse: frente al problema entre las partes indica cómo queda la relación y en frente al proceso puede conducir a la terminación total o sólo parcial de la demanda. Si solo cubre algunos aspectos o personas, el proceso debe continuar respecto de esas partes que no fueron acordadas, esto debe quedar expresamente delimitado por el juzgado cuando integra la transacción al proceso.




La cosa juzgada derivada de la transacción no recae indistintamente sobre cualquier problema entre las partes, sino únicamente sobre el objeto que fue efectivamente comprendido en el acuerdo. Por ello, para determinar su alcance, deben determinarse claramente el objeto, las pretensiones discutidas, las obligaciones asumidas y las renuncias expresamente pactadas. Si la transacción fue parcial, las materias no comprendidas conservan la posibilidad de ser discutidas en el proceso en curso o en procesos futuros.

La cosa juzgada no se extiende a asuntos diferentes o posteriores que no hayan sido objeto de disposición por los contratantes. La característica de la inmutabilidad de la transacción protege lo pactado, pero no convierte el contrato en una renuncia general frente a derechos, acciones o pretensiones entre las partes.





Página: 1 2 3 4 ... 81
Agregar un comentario
Los nuevos comentarios en el sitio web

Los mensajes de datos se presumen auténticos, pero esto no equivale a tener por probado automáticamente su contenido, origen, recepción y acceso. La parte contra quien se hacen valer como prueba, puede alegar su autenticidad, integridad o correspondencia con los hechos que se pretenden acreditar. Si existe una impugnación seria, sobre la identidad de las partes que remitieron y recepcionaron el mensaje o la integridad de la conversación, puede ser necesario acudir a otros medios de prueba, como la exhibición del dispositivo electrónico, la exportación completa del chat, información del proveedor o una prueba pericial.

La libertad probatoria permite utilizar diversos medios para demostrar la recepción de la comunicación, pero los mensajes de datos deben ser valorarlos de manera conjunta y conforme a la sana crítica. Por tanto, una captura de pantalla que coincida con otros elementos —por ejemplo, respuestas del destinatario, identificación del número, acuse automático o conducta posterior relacionada con el contenido— puede resultar suficiente mientras no se ponga en duda; en cambio, una imagen aislada, incompleta o sin datos verificables puede ser apenas un indicio y el juzgado podría solicitar más demostración de su autenticidad, pertinencia y utilidad




Este art 247 distingue entre el mensaje de datos en su formato original o en un formato que lo reproduzca con exactitud y la simple reproducción física del contenido. El primero puede valorarse como mensaje de datos; la impresión en papel, una fotografía o una captura de pantalla constituye una reproducción documental y debe valorarse conforme a las reglas generales de los documentos. La falta de aportación del formato electrónico original no afecta automáticamente toda la eficacia de la prueba, pero sí puede alegarse la autenticidad, integridad y fuerza demostrativa del elemento aportado.

En consecuencia, una captura de pantalla puede ser suficiente para introducir el contenido de una comunicación al expediente, pero no necesariamente demuestra por sí sola todos los hechos relevantes de la notificación. El juzgado debe examinar conjuntamente la autoría, la integridad del contenido, la identificación del destinatario, la fecha y hora, la recepción y, cuando sea necesario, los documentos que acrediten la idoneidad del canal que se utilizó.




La persona interesada puede demostrar, por cualquier medio pertinente, conducente y útil, que el mensaje y sus anexos fueron enviados al canal digital adecuado y que llegaron a la persona destinataria o que esta pudo acceder a su contenido. Por ello, son admisibles, entre otros elementos, el acuse de recibo expreso, las confirmaciones automáticas del correo, la exportación del chat, las certificaciones de empresas especializadas y las capturas de pantalla.

La prueba de la notificaicón no se cumple con demostrar únicamente que se realizó una transmisión electrónica. Debe existir algún elemento objetivo que permita establecer la recepción o el acceso al mensaje por parte del destinatario. En el caso de WhatsApp, los dos indicadores de envío y recepción (chulitos) pueden ser relevantes, pero su utilidad dependerá de que permitan identificar el número del destinatario, la fecha, el contenido remitido y la correspondencia entre el mensaje y sus anexos.




Existen decenas de incidentes indicados taxativamente, está el del apoderado sustituido o revocado, la multa y perjuicios por temeridad o mala fe, la regulación de perjuicios por retiro de la demanda, la liquidación de condena, frutos, intereses, mejoras o perjuicios,las controversias derivadas de la cesión de derechos litigiosos, el beneficio de competencia, los incidentes relacionados con entrega, secuestro y oposición a medidas sobre bienes, los del los arts 23, 35, 44, 68, 76, 86, 92, 186, 283, 284, 308, 310, 377, 379, 395, 399, etc




Según el art 129 del Cód General del proceso, los incidentes pueden proponerse fuera de audiencia (i) cuando ya se haya proferido sentencia; (ii) cuando una norma autorice expresamente su promoción por fuera de audiencia; y (iii) cuando el incidente planteado en una audiencia no guarde relación con el objeto de esta. En el tercer caso, se corre traslado del escrito a la contraparte por tres días y, vencido ese término, el juez convoca a audiencia para decretar y practicar las pruebas pertinentes. 




Últimos comentarios

¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse