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Nombre: ·S E NS O R· Estudio Jurídico de Colombia

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Está en el sitio desde: 19/02/20
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Comienzo de la práctica jurídica: 2004
Educación: Especializaciones y Maestrías

Los comentarios del abogado ·S E NS O R· Estudio Jurídico de Colombia

Cuando se alegue la causal séptima de revisión, es decir, indebida representación, falta de notificación o emplazamiento y la sentencia deba inscribirse en un registro público, el término de dos años se cuenta desde la fecha de inscripción. Esto porque el registro es el mecanismo de publicitar la decisión.

Esta inscripción no elimina, sin embargo, el límite máximo de cinco años. Y no obstante, si se demuestra que se tuvo conocimiento de la sentencia de manera efectiva, antes del registro, el término puede comenzar desde ese conocimiento.




Pregunta 1) No pueden justificarse automáticamente 60 horas semanales diciendo que es “trabajo por ciclos”. Desde el 15 de julio de 2026, la jornada máxima en Colombia es de 42 horas semanales. En turnos no sucesivos puede superarse una semana, pero el promedio de tres semanas no puede superar 126 horas. Si se trabajan 60 horas cada semana, serían 180 horas en tres semanas, superando el límite. Las horas que superen el límite deben pagarse como trabajo suplementario y extras máximas de 2 diarias y 12 semanales, salvo las excepciones legales para seguridad y salud 2) Trabajar por ciclos no elimina disfrutar o pagar los festivos ni el descanso obligatorio. Además, el ciclo no puede utilizarse para obligar a trabajar 126 horas sin los descansos obligatorios. 126 horas es el máximo promedio de tres semanas, no una obligación de trabajar exactamente esa cantidad, y deben mantenerse los descansos legales. La aplicación concreta depende del horario, contrato y registro real de horas de cada caso.




Este art 775 del Cód Civil no establece una forma especial de interrumpir la tenencia. Cuando varias personas tienen igual derecho sobre el bien, la mera tenencia no se transforma en posesión por el paso del tiempo ni por actos ambiguos de uno de ellos; quien pretenda convertirse en poseedor debe demostrar un desconocimiento público, claro, inequívoco y excluyente del derecho ajeno, acompañado de actos posesorios en nombre propio.

Si se trata de copropietarios o comuneros, aplica el artículo 2525. La interrupción debe corresponder a una verdadera afectación de la posesión o del término prescriptivo; no basta cualquier actuación relacionada con el inmueble.




Este delito de perturbación de la posesión, a diferencia del delito de invasión del artículo 263, si exige violencia sobre personas o cosas. (la invasión puede configurarse mediante un ingreso abusivo y no violento). Este delito es un delito de ejecución permanente, es decir, que no tiene un momento en que termina mientras continúe la ocupación arbitraria, o sea, no se comete el día en que se ingresó al inmueble, sino que se sigue cometiendo durante el tiempo mientras siga la persona dentro del inmueble. Este delito se comete con la incursión de la persona al inmueble, aunque la persona no logre permanecer en el inmueble o alcanzar efectivamente el provecho buscado; lo decisivo es que actúe dolosamente, con conocimiento de que el bien es ajeno y voluntad de obtener un beneficio ilícito.






El término de 140 días no se aplica indistintamente a toda persona que pretenda discutir una paternidad/maternidad. Este término se refiere principalmente al cónyuge o compañero/a permanente y a la madre que buscan alegar en contra de la paternidad que se presume por ley, mientras que este artículo 217 permite al hijo impugnar en cualquier tiempo e implica la intervención del presunto padre o madre biológicos en la prueba de ADN. Por ello, es necesario identificar primero la calidad con la que actúa la persona demandante antes de establecer si está sometido al término de caducidad de 140 días.

El padre que aparece formalmente como progenitor y pretende demostrar que no es el padre biológico sí puede estar sometido al término de 140 días, contado desde que tiene certeza de que no es el padre biológico. En cambio, quien dice ser el verdadero padre y demanda la paternidad junto con la impugnación de la relación con el supuesto padre no biológico, ejerce la acción especial del artículo 406. Confundir ambas posiciones legales llevaría a aplicar al padre biológico una limitación temporal prevista sólo para el padre presunto. 





El artículo 406 no constituye simplemente una excepción temporal al término de 140 días, sino una regla especial de posibilidad para quien se presenta como el verdadero padre o madre de una persona que aparece jurídicamente como hijo de otra persona. Su finalidad es permitir que la filiación legal sea confrontada con la realidad biológica, de manera que quien reclama para sí el estado civil pueda obtener simultáneamente la terminación del vínculo no biológico y el reconocimiento de su propia relacíón.

Es decir, cuando el presunto padre o madre biológica demanda se elimine la paternidad/maternidad actual y se declare su propia paternidad/maternidad, el proceso se rige por el artículo 406 y no por el límite temporal de los 140 días. En estos casos, las dos demandas son inseparables, pues la madre/padre biológico no podría obtener el reconocimiento de su filiación sin eliminarse la filiación que aparece registrada a nombre de otra persona.






En los procesos civiles verbales, la persona demandada en reconvención debe esperar a que el juzgado admita la reconvención, notifique el auto admisorio y le corra traslado. Esta admisión de la demanda de reconvención se notifica por estado, pues al hacer parte ya del proceso, debe estar pendiente de los estados. Por tanto, no se requiere una nueva notificación personal a la persona demandante inicial, quien ya está vinculada al proceso, aunque sí debe verificarse que el traslado haya sido efectivamente puesto a su disposición por parte del juzgado.




En la jurisdicción administrativa, la cosa juzgada debe analizarse según cada tema y cada tipo de sentencia. Por ejemplo, en los procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, la decisión produce efectos frente a otro proceso cuando existe identidad de partes, objeto y causa; en los procesos de nulidad, en cambio, la sentencia puede producir efectos para todas la población, según se declare o se niegue la nulidad.

Por eso no puede extenderse de manera automática la regla general de la cosa juzgada a todos los procesos administrativos. En las acciones de carácter más público, como la de nulidad, la igualdad entre las partes puede es distinto porque cualquier persona puede demandar la nulidad y la decisión puede extender sus efectos sobre la totalidad de la sociedad. El juez debe examinar entonces no solo la identidad de objeto y causa para determinar si ya se decidió sobre ese hecho que se le demanda de nuevo.






La cosa juzgada no solo impide que se promueva nuevamente una controversia ya decidida, sino que también habilita al juzgado para dictar de oficio sentencia anticipada cuando se encuentre probada dentro del expediente. Esto por economía procesal. La sola semejanza entre los hechos o entre las pretensiones o entre las partes no es suficiente: si el segundo proceso incorpora hechos nuevos, una causa distinta o una pretensión diferente, el juez deberá inidicar qué aspectos ya se decidieron en la vez anterior y cuáles pueden ser examinados en el nuevo proceso.





La cosa juzgada exige como presupuesto inicial, que exista una decisión judicial ya ejecutoriada. Por ello, no basta con que en un trámite anterior se haya discutido un asunto semejante: la decisión debe haber definido de manera firme la controversia y conservar aptitud para producir efectos vinculantes en un proceso posterior. La comparación entre ambos procesos debe realizarse a partir de la semejanza jurídica de las partes, no necesariamente de una física. Es decir, la cosa juzgada puede extenderse los herederos, causahabientes y las personas indeterminadas debidamente llamadas al proceso. El análisis no debe limitarse a verificar si aparecen los mismos nombres, sino si los sujetos del segundo proceso están jurídicamente vinculados a la decisión anterior.






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Los mensajes de datos se presumen auténticos, pero esto no equivale a tener por probado automáticamente su contenido, origen, recepción y acceso. La parte contra quien se hacen valer como prueba, puede alegar su autenticidad, integridad o correspondencia con los hechos que se pretenden acreditar. Si existe una impugnación seria, sobre la identidad de las partes que remitieron y recepcionaron el mensaje o la integridad de la conversación, puede ser necesario acudir a otros medios de prueba, como la exhibición del dispositivo electrónico, la exportación completa del chat, información del proveedor o una prueba pericial.

La libertad probatoria permite utilizar diversos medios para demostrar la recepción de la comunicación, pero los mensajes de datos deben ser valorarlos de manera conjunta y conforme a la sana crítica. Por tanto, una captura de pantalla que coincida con otros elementos —por ejemplo, respuestas del destinatario, identificación del número, acuse automático o conducta posterior relacionada con el contenido— puede resultar suficiente mientras no se ponga en duda; en cambio, una imagen aislada, incompleta o sin datos verificables puede ser apenas un indicio y el juzgado podría solicitar más demostración de su autenticidad, pertinencia y utilidad




Este art 247 distingue entre el mensaje de datos en su formato original o en un formato que lo reproduzca con exactitud y la simple reproducción física del contenido. El primero puede valorarse como mensaje de datos; la impresión en papel, una fotografía o una captura de pantalla constituye una reproducción documental y debe valorarse conforme a las reglas generales de los documentos. La falta de aportación del formato electrónico original no afecta automáticamente toda la eficacia de la prueba, pero sí puede alegarse la autenticidad, integridad y fuerza demostrativa del elemento aportado.

En consecuencia, una captura de pantalla puede ser suficiente para introducir el contenido de una comunicación al expediente, pero no necesariamente demuestra por sí sola todos los hechos relevantes de la notificación. El juzgado debe examinar conjuntamente la autoría, la integridad del contenido, la identificación del destinatario, la fecha y hora, la recepción y, cuando sea necesario, los documentos que acrediten la idoneidad del canal que se utilizó.




La persona interesada puede demostrar, por cualquier medio pertinente, conducente y útil, que el mensaje y sus anexos fueron enviados al canal digital adecuado y que llegaron a la persona destinataria o que esta pudo acceder a su contenido. Por ello, son admisibles, entre otros elementos, el acuse de recibo expreso, las confirmaciones automáticas del correo, la exportación del chat, las certificaciones de empresas especializadas y las capturas de pantalla.

La prueba de la notificaicón no se cumple con demostrar únicamente que se realizó una transmisión electrónica. Debe existir algún elemento objetivo que permita establecer la recepción o el acceso al mensaje por parte del destinatario. En el caso de WhatsApp, los dos indicadores de envío y recepción (chulitos) pueden ser relevantes, pero su utilidad dependerá de que permitan identificar el número del destinatario, la fecha, el contenido remitido y la correspondencia entre el mensaje y sus anexos.




Existen decenas de incidentes indicados taxativamente, está el del apoderado sustituido o revocado, la multa y perjuicios por temeridad o mala fe, la regulación de perjuicios por retiro de la demanda, la liquidación de condena, frutos, intereses, mejoras o perjuicios,las controversias derivadas de la cesión de derechos litigiosos, el beneficio de competencia, los incidentes relacionados con entrega, secuestro y oposición a medidas sobre bienes, los del los arts 23, 35, 44, 68, 76, 86, 92, 186, 283, 284, 308, 310, 377, 379, 395, 399, etc




Según el art 129 del Cód General del proceso, los incidentes pueden proponerse fuera de audiencia (i) cuando ya se haya proferido sentencia; (ii) cuando una norma autorice expresamente su promoción por fuera de audiencia; y (iii) cuando el incidente planteado en una audiencia no guarde relación con el objeto de esta. En el tercer caso, se corre traslado del escrito a la contraparte por tres días y, vencido ese término, el juez convoca a audiencia para decretar y practicar las pruebas pertinentes. 




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