Código del Menor Artículo 80 Colombia
Código del Menor
Artículo 80.
<Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar vigilará la destinación que los representantes del hogar sustituto den al aporte, pudiendo imponer sanción de multa hasta del doble del valor mensual asignado, a quienes incumplan lo dispuesto en el artículo anterior.
Colombia Art. 80 Código del Menor
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El Código General del Proceso en su artículo 376 indica el procedimiento que se debe adelantar en caso de que haya la necesidad de una servidumbre y el propietario del predio que debería permitir el paso, no desee hacerlo de manera voluntaria.
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Aunque los procesos divisorios y los de rendición de cuentas tienen objetivos distintos, en los casos donde la rendición de cuentas está directamente relacionada con la administración que se realizó del bien común, es procedente tramitarla dentro del proceso divisorio.
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