Código Penal Artículo 2o Colombia
Código Penal
Artículo 2o. Integracion
Las normas y postulados que sobre derechos humanos se encuentren consignados en la Constitución Política, en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, harán parte integral de este código.
Colombia Art. 2o CP
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Aunque en las normas colombianas no se especifica expresamente si es indispensable el pago total de la deuda para acceder al principio de oportunidad, en la jurisprudencia encontramos varios casos en los que el pago parcial puede aceptarse, siempre y cuando se demuestre un esfuerzo continuo y la intención de cumplir con la obligación alimentaria, dentro de la medida de las posibilidades del deudor. Es decir, la buena fe del deudor (que implica demostrar que se entrega para el pago lo máximo que le es posible), la negociación en buenos términos con la víctima, un plan de pago garantizado, son factores que pueden llevar a que se conceda el principio de oportunidad sin necesidad de llegar a cancelar todo lo debido.
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Recordemos que en el marco de una separación causada por violencia intafamiliar, se puede solicitar que se le prohiba a la persona agresora disponer de cualquier manera de los bienes de su propiedad, mientras se define cómo se va a liquidar la sociedad conyugal o de bienes de la pareja.
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Recordemos que quienes pueden impugnar un acta de asamblea de una propiedad horizontal son o uno o varios de los propietarios o los administradores o el revisor fiscal.
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Al momento de liquidar la sociedad conyugal o de bienes de una pareja, si uno de los miembros de la misma renuncia a lo que le corresponde (es decir, renuncia a gananciales), se entiende que lo hace a favor del otro miembro de la pareja -al hacer ambos parte en igualdad de dicha sociedad-, quien como efecto se verá favorecido por el aumento de su patrimonio. Esto ya que mientras están unidos, lo que adquiera cualquiera de los dos como efecto del trabajo, es de ambos. // Cuando se desea que el patrimonio que le corresponde a uno de los miembros de la pareja, sea asignado a un tercero (muchas veces se desea que quede a favor de los hijos), se está hablando de un segundo acto, el cual podría ser una donación o una cesión de derechos etc. Dichos actos pueden ser realizados dentro del mismo trámite notarial de liquidación de la sociedad conyugal, pero deberán identificarse como lo que son, como donaciones, cesiones de derechos etc. No como renuncia a gananciales en favor de un tercero, ya que esto no es posible o no existe legalmente.
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