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CPTSS Artículo 208 Colombia


Código Procesal Del Trabajo y De La Seguridad Social
Artículo 208. Notificación de las providencias

Las providencias judiciales se darán a conocer a las partes, apoderados y demás interesados por medio de notificaciones, en la siguiente forma:

1. Personalmente

a) Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda, y en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte en el proceso.

b) La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales.

c) La primera que se haga a terceros.

2. En estrados

Oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones inmediatamente después de su pronunciamiento, aunque no hayan concurrido las partes.

3. Por estados

a) La de los autos que se dicten fuera de audiencia.

b) La de las sentencias que resuelvan los recursos de casación, de revisión y de anulación, y demás que dentro de sus competencias profieran la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial, en primera o segunda instancia.

c) Las sentencias que resuelvan los recursos de apelación y la consulta.

d) Las sentencias que se profieran por escrito, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 259 de este código.

Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.

No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.

De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia.

Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado y deberán contener:

a) El número único de identificación del proceso.

b) Los nombres de las partes o sujetos procesales. Si varias personas integran una parte, bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”.

c) La fecha de la providencia. Los autos de cúmplase no requieren ser notificados.

4. Por conducta concluyente.

Parágrafo. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar la entrega del mensaje al destinario, salvo cuando se trate de traslados que correspondan a providencias que se deben notificar personalmente.



Colombia Art. 208 CPT, CPTS
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Con el debido respeto hay algunos jueces que hacen una interpretación errada del inciso 4?? del articulo 118 cgp pues siendo tan clara la disposición en comento sin haberse decidido los recursos reposición y apelación contra un auto admisorio dela demanda deciden cuestiones como por ejemplo correr traslados de excepciones que equivocadamente se interpusiern, aceptar reformas de demanda y lo peor niegan los terminos que señala la norma para contesarla, hacen uan serie de actuaciones procesales desde luego todas viciadas de irregularidad y nulidada pues no se han decidido los recursos una vez decididos el termino que esta interrumpido comenzara a correr integramente a la notificación de la decisión de la impugnacion. Se equipara la interrupcion con la suspension que son diametralmente opuestos en sus efectos legales aquel comienza el termino integramente la suspension se reanuda por el termin restante o faltante de cumplir.



Las reuniones de empalme del consejo de administración tienen como objetivo garantizar la continuidad en la gestión administrativa y la transferencia de información relevante entre los miembros salientes y entrantes del consejo. Aunque no se menciona explícitamente en la ley 675 la obligación del revisor fiscal de asistir a estas reuniones, su participación se deduce de las obligaciones generales del contador derivadas de la ley 43 de 1990,para así garantizar que los aspectos financieros y administrativos sean correctamente documentados y transferidos.


Email: temasdeley@gmail.com

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ATENDEMOS A NIVEL NACIONAL WhatsApp 3166406899 Civil, familia, laboral, penal, propiedad horizontal...




Debe asistri el revisor fiscal a la reunion de empalme del consejo de administracion?



En principio no existe una norma general que permita autorizar un pagaré mediante una llamada telefónica ante un banco. Sin embargo, esto podría ser posible si está expresamente pactado en el contrato entre el cliente y la entidad financiera, y si se cumplen los requisitos legales y técnicos establecidos en las normas aplicables, como la Ley 527 de 1999 y las demás disposiciones sobre títulos valores electrónicos.


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