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CPTSS Artículo 209 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 17/09/2026

Código Procesal Del Trabajo y De La Seguridad Social 2025
Artículo 209. Práctica de la notificación personal electrónica

Las notificaciones que deban hacerse personalmente podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación física o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, para lo cual informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse a partir del día siguiente cuando el iniciador recepcione, acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar la entrega del mensaje al destinario, para lo cual se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. El secretario hará constar este hecho en el expediente.

De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, que no se enteró de la providencia.

Parágrafo 1°. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se notificarán mediante mensaje de datos al buzón electrónico para recibir notificaciones judiciales en los términos del artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo reglamenten.

Parágrafo 2°. En los procesos que se tramiten ante esta jurisdicción en los que estén involucrados intereses litigiosos de La Nación, en los términos del artículo 2° del Decreto Ley 4085 de 2011 o la norma que lo sustituya, deberá remitirse copia electrónica del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Esta comunicación no genera su vinculación como sujeto procesal, sin perjuicio de la facultad de intervención prevista en la ley. En la misma forma se le remitirá copia de la providencia que termina el proceso por cualquier causa y de las sentencias.

Parágrafo 3°. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o físicas de la parte por notificar que estén alojadas en los registros de las cámaras de comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.



Colombia Art. 209 CPT, CPTS Ley 2452 de 2025
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La Sentencia T-023 de 2026 indica que una entidad administradora de pensiones no puede exigir a un hijo o hija menor de 18 años que demuestre dependencia económica cuando la ley no establece ese requisito para esa categoría de beneficiario. Exigirlo vulnera el debido proceso administrativo, la seguridad social y el interés superior del menor.



Si se mantiene la nacionalidad colombiana, para conducir legalmente en Colombia durante las visitas debe contar con licencia colombiana vigente. La licencia venezolana sería posible usarla si se ingresa y permanece jurídicamente como extranjero turista o persona en tránsito, lo que no ocurre en la situación de persona ciudadana colombiana que ingresa como tal.



Soy colombiano nacionalisado en Venezuela y resido hace muchos años puedo conducir con la licencia venezolana en colombia cuando voy de paso


A partir de la Ley 2466 de 2025 ya no se cuentan solo los domingos, sino todos los días de descanso obligatorio trabajados, o sea, domingos y festivos. Entonces, si se trabajan 1 o 2 días en el mes, es trabajo ocasional y el trabajador escoge entre descanso compensatorio remunerado o pago en dinero. Si trabaja 3 o más, es habitual y tiene derecho al recargo más el compensatorio por cada día trabajado.

Entonces si se trabajan 2 domingos + 1 festivo = 3 días y 2 domingos + 2 festivos = 4 días: en ambos casos hay trabajo habitual, con recargo y compensatorios. Si un festivo coincide con un domingo, se cuenta una sola vez, sin duplicar el recargo.

El recargo es del 90 % desde el 1 de julio de 2026 y llegará al 100 % desde el 1 de julio de 2027. El compensatorio se regula en los artículos 181 y 183 de este mismo código y se acostumbra descansarlo normalmente en la semana siguiente, pero esto se puede pactar.




La omisión de denuncia depende de quién omite denunciar y del tipo de delito: Si es un particular el art 441 del Cód Penal establece 3 a 8 años de prisión si sin justa causa, conoce y no denuncia inmediatamente alguno de los delitos que dice ese artículo, o sea, no aplica automáticamente a cualquier delito. Si el que omite es un servidor público el 417 impone multa y pérdida del cargo por omitir denunciar una conducta punible que deba investigarse de oficio y si se trata de uno de los delitos del artículo 441, pueden ser de 32 a 72 meses de prisión.

El art 68 permite en general no denunciar contra sí mismo, cónyuge/compañero permanente, determinados familiares y por secreto profesional, aunque existen excepciones importantes cuando se trata de delitos contra niños.



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