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CPTSS Artículo 290 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 21/05/2025

Código Procesal Del Trabajo y De La Seguridad Social
Artículo 290. Trámite posterior al requerimiento

Atendiendo el actuar de la parte convocada, se procederá de la siguiente manera.

1. Si el deudor notificado no comparece, se dictará la sentencia de que trata el artículo 288 y se proseguirá la ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del presente código.

2. La misma sentencia se dictará cuando el deudor se oponga parcialmente, pero el demandante solicite que se prosiga la ejecución por la parte no objetada.

Si dentro del plazo de los cinco (5) días de que trata el artículo 275 el demandado contesta mediante la proposición de excepciones de mérito, explicando las razones por las que considera no deber en todo o en parte la obligación endilgada, deberá aportar las pruebas en que se sustenta su oposición. Vencido este término, se señalará fecha de audiencia para resolver el asunto de fondo, dentro de los cinco (5) días siguientes. Si el acreedor demandante tuviere que contradecir deberá presentar las razones y pruebas en el acto y el juez practicará dichos medios probatorios y resolverá allí mismo.

En esta audiencia se practicará interrogatorio de parte al deudor demandado, en el evento que éste se solicite.

Parágrafo. Sólo se proseguirá con la ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del presente código, en el evento en que se advierta la confesión del deudor demandado.



Colombia Art. 290 CPT, CPTS
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Para efecto de la impugnación de decisiones de la asamblea de propietarios de una propiedad horizontal, es necesario remitirse a lo indicado en el art 382 del Código General del Proceso.


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Para efecto de la impugnación de decisiones de la asamblea de propietarios de una propiedad horizontal, que menciona este artículo 49 de la Ley de Propiedad Horizontal 675 de 2001, es necesario remitirse a lo indicado en el art 382 del Código General del Proceso.


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