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Convención para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales Artículo 71 Colombia


Convención para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales
Artículo 71.

Ellos tienen el derecho de provocar excepciones e incidentes.

Las decisiones del Tribunal sobre estos puntos son definitivas y no pueden dar lugar a discución ulterior alguna.

Colombia Art. 71 Se aprueba la Convención para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales, hecha en La Haya el 18 de octubre de 1907
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El Código General del Proceso en su artículo 376 indica el procedimiento que se debe adelantar en caso de que haya la necesidad de una servidumbre y el propietario del predio que debería permitir el paso, no desee hacerlo de manera voluntaria.


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Aunque los procesos divisorios y los de rendición de cuentas tienen objetivos distintos, en los casos donde la rendición de cuentas está directamente relacionada con la administración que se realizó del bien común, es procedente tramitarla dentro del proceso divisorio.


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