< Convenio Constitutivo de la Asociación de los Estados del Caribe

Convenio Constitutivo de la Asociación de los Estados del Caribe Artículo 1o Colombia


Convenio Constitutivo de la Asociación de los Estados del Caribe
Artículo 1o. Definiciones



En el presente Convenio:

"Asociación" significa la Asociación de Estados del Caribe establecida de conformidad con el artículo II.

"Convenio" significa el Convenio Constitutivo de la Asociación.

"Reunión de Jefes de Estado o de Gobierno" significa la Reunión de jefes de Estado o de Gobierno a que se refiere el artículo VI.

"Estado Miembro" significa un Estado mencionado en el artículo IV 1 que es parte contratante del presente convenio.

"Miembro Asociado" significa las entidades políticas referidas en el artículo IV 2.

"Consejo de Ministros" significa el Consejo de Ministros de la Asociación, stablecido en el artículo VII.

"Observadores" significa las entidades a las que se hace referencia en el artículo V y admitidas como tales en la Asociación.

"Secretaría" significa la Secretaría de la Asociación, establecida mediante el artículo VII.

"Secretario General" significa el Secretario General de la Asociación.

"Actores Sociales" significa organizaciones no gubernamentales u otras entidades que son significativamente representativas de amplios intereses de los Estados, Países y Territorios de la región reconocidas y aceptadas como tales por el Consejo de Ministros.

Colombia Art. 1o Se aprueba el Convenio Constitutivo de la Asociación de los Estados del Caribe, suscrito en Cartagena de Indias el 24 de julio de 1994
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El contrato de Cuentas de participación es un negocio jurídico de colaboración empresarial, cuya finalidad es permitir que varias personas comerciantes unan esfuerzos, conocimientos o capital para la gestión de intereses comunes en la ejecución de uno o varios proyectos, sin llegar a constituir una sociedad. Los bienes aportados y los negocios realizados se integran en la contabilidad del gestor, aunque deben ser controlados de manera separada.


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Si la parte arrendadora realiza a tiempo las obras necesarias que menciona el numeral tercero de este artículo, pero incumple con su deber de notificarle al arrendatario una vez se han terminado dichas reparaciones, para que así este ejerza su derecho de prelación, y en consecuencia arrienda los locales a un tercero, debe indemnizar al arrendatario por la totalidad de los perjuicios causados. No respetar el derecho de preferencia del arrendatario que tuvo que entregar el inmueble para que lo repararan, es un incumplimiento grave de las obligaciones del arrendador que activa dicha sanción.


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