< Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile

Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile Artículo 10 Colombia


Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile
Artículo 10. Condiciones específicas para el reconocimiento del derecho



1. Si la legislación de un Estado Contratante subordina la concesión de las pensiones reguladas en este Título, a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado o percibe pensión del otro Estado.

2. Si la legislación de un Estado Contratante exige para obtener la pensión, que se hayan. cumplido períodos de seguro en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la pensión, esta condición se considerará cumplida si el interesado los acredita en el período inmediatamente anterior a la concesión de la pensión, en la otra Parte.

Colombia Art. 10 Se aprueba el Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile, suscrito en Santiago, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003)
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Para efecto de la impugnación de decisiones de la asamblea de propietarios de una propiedad horizontal, es necesario remitirse a lo indicado en el art 382 del Código General del Proceso.


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Para efecto de la impugnación de decisiones de la asamblea de propietarios de una propiedad horizontal, que menciona este artículo 49 de la Ley de Propiedad Horizontal 675 de 2001, es necesario remitirse a lo indicado en el art 382 del Código General del Proceso.


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