Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile Artículo 20 Colombia
Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile
Artículo 20. Determinación y cálculo de las pensiones
1. Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, financiarán sus pensiones en Chile con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual. Cuando este fuere insuficiente para financiar pensiones de un monto al menos igual al de la pensión mínima garantizada por el Estado, los afiliados tendrán derecho si fuere necesario, a la totalización de períodos computables de acuerdo al artículo 9o para acceder al beneficio de pensión mínima de vejez o invalidez. Igual derecho tendrán los beneficiarios de pensión de sobrevivencia.
2. Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exigen las disposiciones legales chilenas para pensionarse anticipadamente en el Sistema de Capitalización Individual, se considerarán como pensionados de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional, los afiliados que hayan obtenido pensión conforme a la legislación colombiana.
3. Los trabajadores que se encuentren afiliados al Sistema de Pensiones de Capitalización Individual en Chile, podrán efectuar voluntariamente en dicho Sistema cotizaciones previsionales en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en Colombia, sin perjuicio de cumplir además, con la legislación de dicho país relativa a la obligación de cotizar. Los trabajadores que opten por hacer uso de este beneficio, quedarán exentos de la obligación de efectuar la cotización destinada al financiamiento de las prestaciones de salud en Chile.
4. Los afiliados a los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional, tendrán derecho a totalizar períodos de seguro de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8o, para acceder a los beneficios establecidos en la legislación que se les aplique.
5. Cuando la suma de los períodos de seguro computables en ambos Estados Contratantes, exceda el período establecido por la legislación chilena para tener derecho a una pensión completa o a una pensión mínima, según corresponda, los años en exceso se desecharán para efectos del cálculo de la pensión.
6. En los casos contemplados en los números 1 y 4 precedentes, la Institución Competente determinará el derecho a la pensión chilena como si todos los períodos de seguro, hubieran sido cumplidos según su propia legislación y, para efectos de su pago, calculará la parte pagadera por ella como la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente bajo esa legislación y el total de años requeridos que corresponda conforme a la legislación chilena.
7. Tratándose de pensiones mínimas que sean de cargo del Instituto de Normalización Previsional, la determinación del derecho a las mismas se hará en la forma prevista en el párrafo anterior y, para efectos de su pago, el cálculo se hará con base en la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente en Chile y el total de períodos de seguro registrados en Chile y Colombia.
Colombia Art. 20 Se aprueba el Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile, suscrito en Santiago, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003)
Mejores juristas
Buenos días, al realizar el sello o suspensión, qué documento debe entregar el policía o no es necesario que entregue ningún soporte del sello
y lo puede hacer horas después del acto que dio motivo al sello ?
En este caso ella no podrá vender el inmueble ya que se encontraría por fuera del comercio al disolverse la sociedad conyugal por causa de muerte de uno de los cónyuges, razón por la cual se debe realizar la sucesión para que puedan disponer libremente del inmueble.
Recordemos que con la entrada de la Ley 2442 de 2024, nace en Colombia una nueva causal de divorcio que se incluyó en el numeral 10 del art 154, causal por la cual uno sólo de los miembros de la pareja puede pedirle a un juez el divorcio, por el simple deseo de separarse de su pareja. Como efecto de esto, cambia igualmente este artículo 411 y se deberá indicar que también se le deberán alimentos a la antigua pareja que quede del divorcio unilateral en mención mientras esta no tenga para su subsistencia o mientras no contraiga matrimonio o una nueva unión marital de hecho.
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Con la entrada de la Ley 2442 de 2024, que introduce el divorcio unilateral en Colombia, tras la sentencia que ordena el divorcio, queda disuelto el vínculo legal entre la pareja y se disuelve la sociedad conyugal. Pero subsisten los deberes relacionados con los hijos comunes y los alimentos que se deben entre la pareja. Así, si el divorcio fue solicitado por efecto de la nueva causal 10 del art 154 del Cod Civil que introduce dicha ley, se debe indicar en la sentencia cómo quedan las obligaciones en mención.
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Recordemos que con la entrada de la Ley 2442 de 2024, nace en Colombia una décima causal de divorcio, por la cual uno sólo de los miembros de la pareja, por su simple deseo de separarse, le puede solicitar a un juez el divorcio, la cesación de efectos civiles o la disolución de unión marital de hecho. Es decir, en los casos en los que no se cuenta con la colaboración o deseo de separarse de la otra persona, para así lograr hacer el trámite por notaría, se le podrá pedir a un juez que, tras analizar las condiciones de las obligaciones hacia los hijos menores de edad, la liquidación de la sociedad conyugal y los alimentos que se puedan deber entre los miembros de la pareja, los separe por una sentencia.
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