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Convenio sobre la Obtención de pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial Artículo 18 Colombia


Convenio sobre la Obtención de pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial
Artículo 18.



Todo Estado contratante podrá declarar que un funcionario diplomático o consular o un comisario, autorizados para la obtención de pruebas de conformidad a los artículos 15, 16 y 17, estará facultado para solicitar de la autoridad competente designada por dicho Estado la asistencia necesaria para obtener las pruebas mediante compulsión. La declaración podrá incluir las condiciones que el Estado declarante estime conveniente imponer.

Cuando la autoridad competente accediere a la solicitud, aplicará las medidas de compulsión adecuadas y previstas por su ley interna.

Colombia Art. 18 Se aprueba el Convenio sobre la Obtención de pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970
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