< Codigo de Procedimiento Civil

CPC Artículo 300 Colombia


Codigo de Procedimiento Civil
Artículo 300. Inspecciones judiciales y peritaciones

<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Con citación de la presunta contraparte o sin ella, podrá pedirse como prueba anticipada la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso.

Podrá pedirse dictamen de peritos, con o sin inspección judicial y con o sin citación de la parte contraria. No obstante, cuando una u otra verse sobre libros y papeles de comercio, se requerirá previa notificación de la presunta contraparte.

La petición se formulará ante el juez del lugar donde debe practicarse.



Colombia Art. 300 Codigo de Procedimiento Civil
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