Normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales Artículo 10 Colombia
Normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales
Artículo 10. Obligación de realizar los trámites para garantizar el pago del pasivo pensional
Constituye falta gravísima el no adelantar todos los trámites necesarios para cubrir el pasivo pensional en la forma prevista en esta ley. Corresponde a la entidad territorial realizar el giro de los recursos al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales cuando quiera que dichos recursos sean generados por la misma entidad territorial. Cuando dichos recursos deban ser girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, éste descontará y girará directa e inmediatamente los recursos al Fonpet.
Igualmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá actuar como juez con jurisdicción coactiva para obtener la transferencia de los recursos correspondientes de la entidad territorial, sus órganos descentralizados y demás entidades del nivel territorial. Para estos efectos los recursos correspondientes podrán ser embargados por dicho Ministerio. Lo dispuesto en este inciso es sin perjuicio de lo previsto en la Ley Orgánica de Presupuesto.
Colombia Art. 10 Se dictan normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales, se crea el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones en materia prestacional
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