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Normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales Artículo 21 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/01/2026

Normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales
Artículo 21.

La presente rige a partir de su promulgación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ARMANDO POMÁRICO RAMOS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Viceministro Técnico de Hacienda, encargado de las funciones del Despacho

del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

CARLOS FELIPE JARAMILLO JIMÉNEZ.



Colombia Art. 21 Se dictan normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales, se crea el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones en materia prestacional
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Para que una actividad sea considerada profesional, no basta con que sea habitual; debe ser económicamente significativa para la persona. La actividad comercial debe constituir o representar la fuente principal y permanente de los recursos económicos para la persona que la ejerce. El ejercicio profesional implica que la actividad comercial le sirva a la persona como medio de vida. Por lo tanto, si una persona realiza actos de comercio de manera recurrente pero estos no constituyen su principal sustento económico, podría no ser considerada comerciante.


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